Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-862-2016, pronunciada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular.
DECIMO: Que, el código del trabajo no prevé expresamente la indemnización del lucro cesante demandada por el actor cuando solicita al Tribunal condenar a la demandada a pagarle las remuneraciones hasta el término efectivo de las faenas. Sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En otras palabras, se basa en la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. En la especie, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta la conclusión de la obra, despidiéndole, como se ha dicho, en forma injustificada, es posible concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el actor tienen derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, a título de lucro cesante, por lo que la demanda a este respecto será acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo del fallo.
UNDECIMO: Que, la defensa de la demandada solidaria o subsidiaria, tanto la que expresa en su excepción de falta de legitimación pasiva como la defensa de fondo y subsidiaria, descansa sobre la idea que no existe contrato alguno entre esa empresa con el empleador del actor, recociendo, eso sí, finalmente que fue su contratista, Constructora MPR E.I.R.L., quien contrató con el empleador del demandante y que por lo mismo, este empleador era subcontratista. Será necesario decir desde ya que el régimen de subcontratación para que exista, no es menester que el principal contrate con el subcontratista, muy por el contrario, la existencia del subcontratista supone que éste no ha contratado con el principal y que lo ha hecho con un contratista de éste. De esta suerte, la alegación en orden a que no se le puede demandar por carecer de legitimación pasiva al no haber contratado con el empleador del actor carece de todo sustento. Igualmente este demandado no será oído dentro del marco de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando alega que para que puede demandársele en el caso en cuestión, el actor hubiera debido demandar al contratista Constructora MPR E.I.R.L. y no lo ha hecho. En efecto, en primer lugar habrá de tenerse presente que se ha dicho que el actor se desempeñó en régimen de subcontratación en el que la demandada solidaria era la principal o dueña de la obra.
El artículo 183-B del estatuto del trabajo dispone:
Art. 183-B. La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
La disposición legal transcrita, expresamente regula que el principal responde solidariamente de iguales obligaciones (obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral) que afecten a sus subcontratistas (calidad que tuvo el empleador del actor), a favor de sus trabajadores. Es cierto que dice, también, que ellos es cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente y en éste, la ley dispone que al entablar la demanda en contra de su empleador directo, el trabajador puede hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos en conformidad a este párrafo y ocurre que el demandante acciona en contra de su empleador subcontratista y del principal y no del contratista. Pues, bien, el tribunal concluye que no es óbice para que se haga efectiva la responsabilidad del principal el hecho que el actor no hubiera demandado al contratista que celebró el contrato civil con su empleador.
En efecto, establecida la existencia del régimen de subcontratación, como ha quedado establecido en esta causa, el actor pudo dirigir la acción en contra de todos los que puedan responder de sus derechos conforme a la ley y en ésta, se establece que el principal puede responder por ellas, no siendo, de acuerdo con el texto de la disposición en comento, mandatorio, obligatorio o imprescindible que lo haga, pues la disposición legal usa el vocablo "puede" y no "debe", en cuyo caso no habría podido obviarlo.
Esta es la interpretación que mejor se aviene con el principio protector del derecho del trabajo y con el espíritu de la ley pues, de una parte, el principio mencionado propende a que el trabajador sea respetado en sus derechos estableciendo un régimen normativo laboral que impida el incumplimiento, dado su condición de parte más débil de la relación laboral y de otra parte, la ley de subcontratación, que introdujo en el código del trabajo los artículos 183-A y siguientes, propende a que los trabajadores involucrados en el proceso de subcontratación adquieran el mismo nivel de protección y dignidad que cualquier otro trabajador, debiendo la ley precaver la precarización del trabajo y el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, por lo que teniendo presente que el dueño de la obra o principal es por, su naturaleza, quien posee la mayor solidez económica y se beneficia no solo de la labor de los trabajadores de su contratista sino de la que realiza los trabajadores que prestan servicios para el subcontratista, no puede desentenderse de los dependientes que prestan servicios y dedican su esfuerzo personal a la consecución de sus objetivos. Si la ley propende al fortalecimiento del cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador, no es posible interpretar esta ley de modo que le imponga al trabajador la obligación de comprender y tener cabal y completo conocimiento de la cadena de contratos que se han generado en esferas que no son de su conocimiento ni competencia y que han sido celebrados entre personas con los que no tiene vínculos, como para exigirle que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en comento, deba demandarlos a todos ellos para ver satisfechas sus aspiraciones en orden a que se cumplan las obligaciones por las que, legítimamente, insta.
La empresa principal responderá de obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a las subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral y ello, independientemente que el actor, pudiendo, no hubiera demandado al contratista.
A partir del razonamiento anterior, se desestiman tanto las alegaciones de la excepción de falta de legitimación pasiva como las que se encuentran comprendidas en la defensa de fondo. Tampoco es posible admitir la defensa del demandado solidario o subsidiario cuando alega que los servicios del actor no reúnen los requisitos para ser comprendidos en la subcontratación por haberse desempeñado solo un mes para su empleador en circunstancias que fue contratado para prestarlos por un periodo mayor de sesenta días, según su análisis, y por lo mismo, deberían ser excluidos de tal régimen al ser servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Esta alegación no resiste análisis, los servicios contratados no eran ni discontinuos ni esporádicos, otra cosa es que el actor hubiera sido despedido sin respetar el término de la obra para la que fue contratado.
DUODECIMO: Que, dado lo anterior, el tribunal deberá abocarse al examen de si el principal o dueño de la obra dio cumplimiento al deber de información y retención, en su caso. Del examen de la prueba rendida por el demandado Falabella Retail SA consistente en los certificados competentes de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte del empleador del actor por los periodos marzo y abril de 2016 a los que se adjunta nómina de trabajadores contratados por el subcontratista empleador del demandante y en la que se encuentra el nombre del demandante, se verifica el cumplimiento del deber de información por parte de la principal o dueña de la obra. De estos certificados competentes y no objetados de contrario no se desprende el incumplimiento de parte del empleador del actor de obligaciones de carácter laboral o previsional de suerte que de ellos no hay información que le hubiere hecho exigible retención. Tampoco existen antecedentes en orden a que a esta empresa le hubiera sido notificados incumplimientos laborales o previsionales del empleador por parte de la dirección del trabajo. Así las cosas, el tribunal estima cumplidas por el principal, las obligaciones que le impone la ley en los artículos 183C y 183D del estatuto del trabajo por lo que su responsabilidad resulta ser subsidiaria.
DECIMO TERCERO: Que, la indemnización del lucro cesante, se ha dicho en esta misma sentencia, resulta procedente en sede laboral en las condiciones ya anotadas, por lo que se encuentra incluida en aquellas por las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183B del estatuto laboral, el principal debe responder a título de las indemnizaciones legales que correspondan al término de la relación laboral.