• Obligación de proporcionar trabajo al dependiente – Casación en el Fondo Rol N° 4.125-2004





    Santiago, treinta de noviembre dos mil cinco.

    VISTOS:

    En autos, rol Nº 14.793, del Juzgado de Letras de Magallanes, caratulados "Frías Gómez, Peter Eladio con Empresa Méndez y Cartagena Ltda.", en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130, se desestimó la reclamación por despido indirecto argumentando para ello que no se encuentra acreditada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador, entendiendo que el actor renunció voluntariamente, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a la compensación de los feriados adeudados, correspondientes a los años 2.002 y 2.003, más reajustes e intereses, sin costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida.

    Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154, la confirmó, sin modificaciones.

    En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas.

    Se trajeron estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161 bis, 168 y 171 del Código del Trabajo, expresando que los sentenciadores han dejado de aplicarlos al caso de autos, no obstante concurrir los presupuestos legales previstos por el legislador.

    Sostiene que el actor está afectado de una invalidez total declarada por la Comisión Médica de Punta Arenas, mediante Dictamen de 26 de agosto de 2.003, por padecer de un menoscabo de la capacidad de trabajo del 74%. Hace presente que estuvo ausente de su trabajo por más de un año amparado por sucesivas licencias médicas, reincorporándose el 22 de septiembre de 2.003, día en que ningún trabajo se le asignó y que a partir del 23 del mismo mes y año, su empleador se negó a recibirlo en la empresa.

    Explica que efectuados los reclamos ante la Inspección del Trabajo, ambas partes acordaron suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que se pronunciara sobre la materia la Directora Nacional del Trabajo, quien lo hizo mediante Dictamen Nº 4343/166, de 20 de octubre del mismo año, concluyendo que la declaración de invalidez no es justa causa para el término del contrato y que no obstante ello, su empleador, se negó nuevamente a recibirlo en su trabajo los días 4 y 5 de noviembre de 2.003, tal como se acreditó con la prueba testimonial de su parte.

    Agrega que en la contestación de la demanda la defensa se centró exclusivamente en solicitar la calificación del término de la relación laboral como caso fortuito, porque supuestamente el actor sería un riesgo, tanto para la seguridad de la empresa como de sus compañeros, reconociendo, en consecuencia, que no permite el acceso del demandante a su lugar de trabajo y tampoco acepta reubicarlo en otra actividad más acorde con la capacidad laboral residual que posee.

    Finalmente, sostiene que de haberse aplicado las normas cuya infracción se denuncia se habría llegado a la conclusión lógica que, dándose los presupuestos de la causal de caducidad invocada para el despido indirecto y habiendo reconocido el empleador que impidió el acceso a las dependencias de la empresa incumpliendo las obligaciones que como empleador le afectaban, procede acoger la demandada y estimar justificado el despido del actor por causal imputable al demandado.

    SEGUNDO: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen:

    a) el actor se desempeñó para la demandada en la reparación de artefactos electrodomésticos y otros artículos técnicos. Debido a una intervención quirúrgica al cerebro se ausentó de sus funciones durante más de un año, declarándose su invalidez transitoria total, atendidas las secuelas del meningioma operado consistente en hemiparesia braquio-crural izquierda, signos de deterioro orgánico cerebral, epilepsia secundaria con frecuencia de una vez al mes inicialmente sin pérdida de conciencia y depresión, lo que significó una pérdida de capacidad laboral en un 74%;

    b) al regreso a sus labores, después de haber hecho uso de licencias médicas, la demandada lo reincorporó, pero no lo recibió en las labores convenidas ni en otra actividad;

    c) existió un acuerdo entre las partes para que mientras se resolviera la consulta efectuada por el actor a la Dirección Nacional del Trabajo en orden a definir si la invalidez puede constituir causal de terminación de contrato de trabajo, el trabajador no efectuaría tarea alguna;

    d) el actor, una vez reincorporado a la empresa, permaneció a disposición del empleador sin ejecutar las labores convenidas ni ninguna otra, por causas no imputables a su voluntad y posteriormente la demandada le impidió acceder a la empresa.

    TERCERO: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el contrato de trabajo no impone al empleador la obligación de proporcionar al trabajador determinada función o algún tipo de trabajo específico y de ejecución inmediata y efectiva. Para ello consideraron que la jornada de trabajo constituye una unidad de tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador, ya sea desarrollando efectivamente sus funciones (jornada efectiva) o bien sin desempeñar actividad laboral (jornada pasiva), pudiendo el empleador asignar o no las tareas convenidas, por lo que la circunstancia alegada por el actor respecto a que una vez reincorporado a la empresa no se le asignó labor alguna y que no se le recibió para ejecutar el trabajo convenido, no puede ser calificada como incumplimiento grave de las obligaciones que impone al empleador el contrato de trabajo, por cuanto la asignación de labores inmediatas y efectivas, no forma parte de las obligaciones del empleador para con el trabajador. Por esta razón, los jueces recurridos determinaron el rechazo de la demanda, en todas sus partes.

    CUARTO: Que, conforme lo expresado, dirimir la controversia jurídica de autos implica precisar las obligaciones que del contrato de trabajo nacen para la parte empleadora y si, en la especie, se ha configurado la causal esgrimida por el trabajador para finalizar la relación laboral según el artículo 171 del Código del ramo, que regula lo que en doctrina se denomina “despido indirecto”.

    QUINTO: Que útil resulta transcribir la norma citada, la que dispone: ?Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento...?.

    SEXTO: Que el “despido indirecto” o “autodespido” ha sido conceptuado como “el término del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que la ley señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad de contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el Tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicios con los recargos legales”. (Manual de Derecho del Trabajo. Tomo III. W. Thayer A. y Patricio Novoa F. Edit. Jurídica de Chile.).

    SÉPTIMO: Que de acuerdo con la norma y concepto transcritos, es dable admitir, que, atendida su naturaleza, en el instituto de que se trata prima la voluntad del dependiente. En efecto, la ley le otorga la facultad de decidir o no la conclusión del contrato laboral ante el incumplimiento en que incurra el empleador. En la especie, el trabajador decidió poner término a la relación laboral esgrimiendo para tal propósito la causal del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, causal que hace consistir en la falta de asignación de trabajo y en no permitirle el acceso a la empresa a contar de noviembre de 2.003.

    OCTAVO: Que el sentido de la norma prevista en el artículo 171 del Código del trabajo, en relación con la antes referida causal, es claro en orden a facultar al trabajador par a finalizar su vinculación con el empleador, cuando es éste quien ha incurrido en incumplimiento grave. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida en el marco del especial nexo habido entre las partes, es decir, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro. Es el contratante más débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda la regulación contenida en el Código de la especialidad.

    NOVENO: Que el contrato de trabajo, por su especial naturaleza, tiene alcance patrimonial, que se distingue de lo que la doctrina ha denominado “contenido ético jurídico”. La relación entre las partes no sólo comprende la obligación del trabajador de prestar el servicio convenido y la obligación del acreedor de remunerarlo, pues los contratantes conforman una comunidad jurídica personal. Por consiguiente, como de modo reiterado lo ha sostenido este Tribunal, el contrato de trabajo tiene, además del económico, un profundo contenido moral con manifestaciones jurídicas y entre estas obligaciones ético-jurídicas, de responsabilidad del empleador, cabe destacar, entre otros, el deber de ocupación efectiva y adecuada y, en general, el de protección al dependiente y respetar su honra y dignidad personal. Estas obligaciones pertenecen al contrato por aplicación de las normas contenidas en Código de ramo, por expresa disposición de los artículos 1.545 y 1.560 del Código Civil, y se deducen, igualmente, de los principios que informan el Derecho del Trabajo.

    DÉCIMO: Que según los hechos asentados en la presente causa, el trabajador se puso a disposición del empleador, una vez terminada la contingencia que suspendió la relación laboral, esto es, una vez concluido el plazo de reposo por uso de licencias médicas y luego, una vez recibido el dictamen de la Dirección Nacional del Trabajo, según lo acordado por las partes en la Inspección del Trabajo. En este contexto, es evidente que por decisión del empleador el actor no fue reincorporado a sus funciones ni se la asignó labor alguna. El demandado, sin finiquitar legalmente la relación jurídica, impidió al actor el acceso al lugar de trabajo, sin constatar su real capacidad laboral y las posibilidades de reintegrarlo en una labor adecuada a su actual condición física, fallando con ello a una obligación esencial derivada del contrato de trabajo que unía a las partes.

    UNDÉCIMO: Que, en efecto, es obligación del empleador proporcionar al dependiente ocupación efectiva y adecuada y, si bien el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, contempla la denominada jornada pasiva, ésta figura se verifica únicamente cuando el trabajador está a disposición del empleador, sin ejecutar labor por causas que no le sean imputables. Tal situación es excepcional y sólo rige en caso que dicha inactividad se produzca durante la jornada laboral, sin que sea lícito extender su aplicación a períodos más extensos y de permanente inactividad.

    DUODÉCIMO: Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de respeto, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que ante ciertas conductas del empleador, debidamente acreditadas, el legislador laboral autoriza al trabajador a poner término al nexo laboral, condenando a la contraparte al pago de las indemnizaciones legales. En la especie, la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia conduce a admitir que el empleador incumplió gravemente una obligación básica que le imponía el contrato de trabajo.

    DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no obstante la conducta del empleador ella no se contempla en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por cuanto no es obligación del empleador asignar de inmediato trabajo efectivo al dependiente, se han infringido, en la sentencia atacada las normas invocadas en el recurso, por falsa interpretación de ley, error denunciado en el recurso de casación en el fondo en estudio y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar la demandada intentada y tener al actor por renunciado voluntariamente a su trabajo.

    DÉCIMO CUARTO: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo y anular el fallo de que se trata.

    Y visto, además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, SIN COSTAS, EL RECURSO DE CASACIÓN en el fondo deducido a fojas 165, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 154, la que se invalida y reemplaza por la que, separadamente, se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

    Regístrese.

    Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.

    Rol Nº 4.125-2004.-

    Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO:

    Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 13º, 14º, 16º, 17º, 18º y 19º, que se eliminan.

    Y teniendo en su lugar y, además, presente:

    PRIMERO: Los fundamentos cuarto a duodécimo de la sentencia de casación, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

    SEGUNDO: Que la defensa del demandante en orden a que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor debe ser desestimada por cuanto es inadmisible exonerar al empleador de su obligación de proporcionar trabajo al dependiente, por cuanto es evidente que éste se abstuvo de poner término a la relación laboral, decisión ajustada a derecho, si como lo expuso en la contestación, entendía configurada una casual de terminación del contrato de tal entidad que impedía la continuación de la relación laboral.

    TERCERO: Que la falta de formalidad que la finalización del vínculo contractual exige, según los términos del artículo 171 del Código del Trabajo, no importa ineficacia de la decisión cuya manifestación concreta se contiene en la demanda de autos.

    CUARTO: Que, por último, conforme a lo razonado y concluido en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, se tiene por configurada la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, motivo por el cual se declara ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo realizada por el trabajador el día 3 de diciembre de 2.003 y, por ende, estimándose pro cedente el despido indirecto por la causal invocada, se accederá a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%.

    QUINTO: Que, además, para los efectos del cómputo de los años servidos, no se considerará el período que media entre el 25 de septiembre y el 3 de diciembre, ambas fechas de 2.003, debiendo entenderse que, durante ese lapso, la relación laboral permaneció suspendida por voluntad de ambas partes, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a indemnización por 11 años trabajados.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130, en la parte apelada, y se decide en cambio que se hace lugar a la demanda, condenándose a la demandada a pagar al actor:

    I.- $315.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

    II.- $3.465.000 a título de indemnización por años de servicio, más el incremento del 50%;

    III.- las sumas anteriores lo serán con más los reajustes e intereses legales.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V.

    Rol Nº 4.125-04.-

    Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.


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