• Lucro Cesante y Falta de Aviso Previo no son Compatibles - ICA de Santiago Rol N° 718-2014





    Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

    Vistos:

    En estos autos RIT. Nº O-4753 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, la juez suplente de dicho tribunal, doña Daniela González Martínez, acogió la demanda deducida por don Álvaro Fredes San Juan contra la Empresa de Montajes Industriales SALFA S.A., declarando improcedente el despido reclamado por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa), en razón de haber sido contratado para una obra determinada.

    En esa virtud, se condena a la demandada al pago de la suma de $10.137.868, a título de lucro cesante, por el término improcedente y anticipado del contrato de trabajo. En la sentencia se desestima la alegación de la demandada, sobre incompatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo –pagada extrajudicialmente al actor-, con la referida indemnización de lucro cesante.

    Contra ese fallo la demandada principal dedujo recurso de nulidad.

    Considerando:

    Primero: En el recurso se hace valer la causal de la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en dos capítulos de impugnación, los que se hacen valer uno en subsidio del otro:

    1.- Por vía principal la recurrente denuncia la infracción del artículo 176 del Código del Trabajo. Expresa que es un hecho de la causa que el actor percibió indemnización sustitutiva del aviso previo, como consecuencia de su despido en conformidad al artículo 161 inciso 1° del Código Laboral, indemnización que resulta incompatible con el resarcimiento por lucro cesante. El citado artículo 176 establece un derecho de opción para el trabajador y genera entonces una incompatibilidad entre esas diversas indemnizaciones, siendo su propósito evitar que reciba un doble pago por un mismo hecho. Una vez aceptada alguna de esas indemnizaciones –como es el caso de la sustitutiva del aviso previo-, ya no es posible demandar otra indemnización;

    2.- En subsidio de lo reseñado anteriormente, se plantea la infracción de los artículos 1.556 y 1.698 del Código Civil. Dice el recurrente que es un hecho de la causa que al mes siguiente de su despido (octubre de 2013), el actor tenía contrato vigente con otra empresa, esto es, tan pronto se puso término a su contrato de trabajo por la demandada. El lucro cesante no es una “sanción” por el término anticipado, como se sostiene en el fallo recurrido. En nuestro derecho la indemnización repara un daño y éste debe ser cierto, recayendo en el demandante la carga de acreditarlo. Sin embargo, la juez asume una presunción de daño, como mero efecto del incumplimiento, lo que es absurdo. Si el trabajador tiene una expectativa de ganancia de una remuneración, el lucro cesante puede ser legítimo cuando se deja de percibir esa contraprestación, por causas que no sean imputables al trabajador. No obstante, al mes de octubre de 2013, el actor ya estaba contratado por otro empleador, de modo que percibía una remuneración. De ello se sigue que no hay daño y que no correspondía indemnizarlo;

    Segundo: Como puede apreciarse, el asunto planteado de modo principal en el recurso atañe a la incompatibilidad que existiría entre la indemnización sustitutiva del aviso previo -recibida por el trabajador- y la indemnización por lucro cesante. En lo más próximo, el recurrente sustenta la incompatibilidad en la regla del artículo 176 del Código del Trabajo, pero también en la circunstancia que el respectivo resarcimiento comporta un doble pago;

    Tercero: El asunto a dilucidar tiene que ver con la naturaleza de tales indemnizaciones y con el hecho que pueda generarlas. En lo que atañe a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe destacar que –conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo-, el empleador se ve liberado de su pago en la medida que dé al trabajador el correspondiente aviso de término del contrato de trabajo con 30 días de anticipación; en caso contrario, queda obligado a pagar el “equivalente a la última remuneración mensual devengada”. Por ende, aparte de su denominación -que ya es suficientemente indicativa de su naturaleza o entidad jurídica (“indemnización”)-, de lo destacado puede colegirse que la misma tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, esto es, porque se priva al trabajador del tiempo mínimamente necesario para buscar una nueva fuente de ingresos. A su turno, en casos como el que se examina (contrataciones para la ejecución de una obra determinada), el lucro cesante tiene una indudable finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo;

    Cuarto: Por consiguiente, ya se trate de la la indemnización sustitutiva del aviso previo o de la indemnización a título de lucro cesante, la causa o el hecho que les da lugar es el mismo y ambas responden a un propósito de resarcimiento, ambas son indemnizaciones. De ahí que se produzca incompatibilidad y que no puedan concurrir simultáneamente. Empero, esa incompatibilidad no deriva tanto del texto del artículo 176 sino del principio que sostiene esa norma, que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo. Esa es la razón que lleva a concluir que dicha incompatibilidad debe circunscribirse al primer mes siguiente al del despido, en la especie, octubre de 2013, dado que sólo en ese lapso se provocaría una doble compensación;

    Quinto: Así las cosas, cabe hacer lugar al recurso de nulidad, por su primera causal, en el sentido que ha quedado precisado, resultando improcedente pronunciarse sobre el otro motivo de invalidación, por su declarado carácter subsidiario;

    Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil catorce, recaída en la causa RIT O-4753-2013, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, caratulada “Fredes con Montajes Industriales Salfa S.A.”, sólo en cuanto a través de su decisión signada con el literal a) de su disposición I, condena a la demandada al pago de $10.137.868, a título de lucro cesante, reemplazándose la parte afectada del fallo por la sentencia que se dicta separadamente y sin nueva vista.

    Regístrese y comuníquese.

    Redactó el ministro señor Astudillo.

    Rol N° 718-2014.-

    Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y por el Abogado Integrante señor Mauricio Izquierdo Paez, quien no firma por ausencia.

    Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

    En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.






    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.

    En cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos:

    De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, con exclusión de los párrafos 5 y 6 del literal e) de su fundamento séptimo, que son eliminados.

    Considerando lo expresado en el tercero y cuarto motivos de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos y teniendo además presente que:

    Conforme a lo asentado en el fallo de instancia, la última remuneración mensual devengada ascendió a la suma de $1.962.168, cantidad que cabe deducir de la indemnización por concepto de lucro cesante cuya procedencia fue determinada en dicha sentencia, en su parte no afectada con la invalidación.

    Por estas razones, manteniéndose de la sentencia anulada las decisiones no afectadas con la nulidad declarada, se acoge la demanda interpuesta y se fija en la suma de $8.175.700 la indemnización por concepto de lucro cesante, a cuyo pago queda condenada la empleadora demandada.

    Regístrese y comuníquese.

    Redactó el ministro señor Astudillo.

    N° 718-2.014.-

    Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y por el Abogado Integrante señor Mauricio Izquierdo Paez, quien no firma por ausencia.

    Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

    En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.


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