• Aplicación del Código del Trabajo a los Funcionarios Públicos - Fernando Leal





    APLICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 

    por Fernando Leal.
    Abogado.
    fernandoleal.abogado@gmail.com
    www.fernandoleal.cl


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    El Consejo de Defensa del Estado y las Municipalidades cada vez que se defienden en juicios laborales por acciones entabladas por empleados o ex empleados suyos, argumentan la incompetencia del tribunal laboral para conocer de tales acciones; ocurre con las demandas de despido injustificado, de tutela laboral, etc.

    El principal argumento de la defensa fiscal está dado por el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, el que señala "Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; es decir, el Código del Trabajo excluye en su aplicación a los funcionarios públicos.

    ¿Qué pasa sin embargo cuando estos trabajadores son vulnerados en sus garantías constitucionales? ¿Quedan sin la posibilidad de resguardarse de algún modo? ¿El Estado entonces permite que a sus propios funcionarios se les violen sus derechos sin posibilidad alguna de tutela?

    Nuestro máximo tribunal ha venido en los últimos años zanjando jurisprudencialmente este tema, en fallos que dejan de manifiesto que a los trabajadores del Estado también se les aplica el Código del Trabajo, cuando sus propios estatutos tienen vacíos, ello al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del ramo, el cual señala que "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos"; el tema de fondo es entonces, que el Código del Trabajo puede y debe dar solución a los trabajadores del Estado en aquellas materias que no tienen solución en sus estatutos legales, y no puede ser de otro modo, ello toda vez que tanto el Estatuto Administrativo como el Código del Trabajo son leyes, y sobre éstas se encuentra la Constitución Política de la República, que asegura sin distingos garantías a todas las personas.

    Los fallos de la Corte Suprema que se han pronunciado en recursos de unificación de jurisprudencia al respecto, son entre otros, el fallo del caso "Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento", Rol N° 10.972-2013; "Poblete con Ministerio Público", Rol N° 3.515-2014; "Román con Subsecretaría de Salud Pública", Rol N° 36.491-2015; "Lucas con Ministerio de Educación", Rol N° 6.417-2016 y; "Zelaya con Hospital Eduardo Pereira", Rol N° 52.918-2016.

    Así por ejemplo, en el caso "Bussenius con Central Nacional de Abastecimiento", la Corte Suprema señala en forma clara que "atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador", es decir, queda de manifiesto la correcta aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, en atención a las garantías inviolables a proteger. Esta misma idea la refuerza el fallo del caso "Lucas con Ministerio de Educación", señalando en términos claros que "los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria mediante el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo.”.

    Por su parte, el fallo del caso "Poblete con Ministerio Público", hace referencia expresa al mensaje presidencial que conllevó la reforma laboral, refiriendo lo siguiente "uno de los pilares centrales del proyecto apunta a potenciar la vigencia plena, en el ámbito jurídico – laboral, de los derechos que el trabajador tiene no solo en cuanto trabajador sino en cuanto persona (derecho a la intimidad y vida privada, el honor y la propia imagen, el pensamiento político o religioso, la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc.). Se trata en definitiva, del posicionamiento de los derechos fundamentales como ejes vertebradores de unas relaciones laborales plenamente democráticas. Dicha vigencia requiere, como condición necesaria, no sólo de un reconocimiento material, sino que también y ante todo, de mecanismos de tutela jurisdiccional eficaces e idóneos”; así las cosas, se deja de manifiesto en su argumentación que los derechos esenciales lo son para toda persona, y por tanto, ello es óbice para entender que el procedimiento de tutela le es aplicable también a los trabajadores que tienen estatuto especial, en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo.

    Nuestro Estado ha suscrito una serie de tratados internacionales, que resguardan las garantías de las personas, ese deber contraído implica el prevenir la vulneración de aquellas garantías, así lo ha entendido el máximo tribunal al interpretar las normas el Código del Trabajo extendiendo su aplicación a los funcionarios públicos, ello en sintonía con el artículo 5° Inciso segundo de la Carta Fundamental y entendiendo que no puede ser el propio Estado quien viole los derechos de sus propios mandantes. Demás está decir que, como lo ha señalado el máximo tribunal en sentencias en los autos Rol N° 70.584-2016 y Rol N° 9031-2013, el órgano jurisdiccional está compelido a realizar Control Difuso de Convencionalidad, y precisamente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso "Castañeda Gutman versus México" ha establecido que ante situaciones análogas debe aplicarse el derecho de la misma manera.

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    C.S. Rol N° 70.584-2016. (Civil) Casación FOndo. "Oscar Gonzalo Barrera Cea (S)"
    C.S. Rol N° 9.031-2013. (Penal) Extradición Pasiva, "Edgar Eusebio Huanca Rocha"

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