Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se substanció esta causa RIT Trabajador T-71-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Guzmán con SWT S.A.”, sobre tutela de derechos fundamentales con demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones.
Por sentencia definitiva de 18 de abril de 2017 la juez de la causa rechazó la pretensión de tutela y de despido indirecto y, en consecuencia, declaró que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador.
El trabajador demandante dedujo recurso de nulidad contra esa sentencia, esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de vulneración sustancial de derechos y garantías constitucionales. En subsidio de dicha causal, hizo valer la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En la primera de las causales de su recurso, la recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, remarcando que –de acuerdo con los resuelto por el Tribunal Constitucional-, ese derecho comprende la producción libre de prueba conforme a la ley. Añade que el motivo de nulidad que esgrime cubre la hipótesis de las trabas o impedimentos ilegales al derecho a presentar pruebas o a producir prueba admitida, que sería lo que ocurrió en este caso. Reseña que la vulneración se verifica porque el tribunal tuvo por desistida a su parte de la prueba documental y que al efecto se adujo que la misma no habría sido digitalizada, haciendo efectivo un apercibimiento, en circunstancias que tales pruebas ya estaban ingresadas al sistema al momento de presentación de la demanda. Anota también que se infringe el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, dado que sólo la audiencia de juicio es la oportunidad para producir la prueba instrumental, en términos que resulta impropio e ilegal tener desistida a una parte, en base a un apercibimiento que no está previsto en la ley y que responde más bien a una norma de funcionamiento interno del tribunal. Lo relevante es que su parte presentó la prueba antes de la audiencia de juicio. Refiere enseguida la prueba que fue desestimada de esa manera y los hechos que pretendía acreditar con ella;
SEGUNDO: El debido proceso legal, que se denuncia lesionado en el recurso de nulidad, se encuentra consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, conforme al cual “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. La noción del debido proceso concierne a la exigencia de parámetros básicos o elementales, dirigidos a asegurar que tanto la discusión como la definición de los derechos involucrados se lleve a cabo conforme a lineamientos de razonabilidad y justicia. Por ende, la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada a la existencia de un órgano dotado por la ley de la prerrogativa para conocer y juzgar de una causa y, de modo muy especial, a la circunstancia de que su resolución sea el resultado de un proceso previo que, en el sentir del constituyente, esté revestido de reglas formales constitutivas de un procedimiento racional y justo. Una de las garantías concebidas por el legislador para asegurar la legitimidad de ese resultado es precisamente la posibilidad de las partes para ofrecer y producir legalmente su prueba, con la sola restricción de que no se haya obtenido ilegítimamente o a través de actos que importen la afectación de otros derechos y garantías constitucionales;
TERCERO: Como puede advertirse, el asunto propuesto en el recurso se entronca directa con las prescripciones de la Ley 20.886, sobre Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales. Al respecto cabe precisar que el artículo 6° de la Ley 20.886, de Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales, prescribe, en lo pertinente, lo siguiente: “Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente”.
De lo transcrito surge que, en lo atingente a la presentación de documentos en juicio, la normativa distingue entre documentos electrónicos y documentos cuyo formato original no sea electrónico (o de soporte material). Respecto de los primeros, dispone imperativamente que deben presentarse (“se presentarán”) a través del sistema informático implementado al efecto o, en su caso, mediante la entrega de algún dispositivo de almacenamiento. En cambio, tratándose de los segundos, se franquea a la parte interesada la posibilidad de presentarlos “materialmente en el tribunal”. Huelga decir –entonces-, que no quedado proscrita la aportación de tales probanzas en su formato físico;
CUARTO: Ahora bien, dicho precepto agrega en su inciso tercero que: “…los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos”. A continuación, el legislador se pone en la situación de que esa copia digital no se entregue en el tribunal o que, existiendo, se observe disconformidad sustancial entre aquélla y el documento incorporado. En estas hipótesis, la misma norma dispone que: “el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo”;
QUINTO: De lo que se viene reseñando fluye entonces que no ha estado en el propósito del régimen de substanciación electrónica generar una especie de traba o de impedimento al derecho de las partes para rendir prueba documental, cuando su formato original no sea electrónico. Antes bien, lo que se busca es propender a la equivalencia entre el soporte material y el electrónico y propiciar también el mantenimiento de un sistema de registro único que facilite su acceso y consulta tanto por las partes como por el propio tribunal. Desde esa perspectiva, prescindiendo por ahora de la escasa claridad que existe en la ley acerca de la oportunidad para disponer el apercibimiento a que se refiere el citado inciso tercero, lo determinante es que la documentación a que se alude –ofrecida y admitida en la audiencia preparatoria-, había sido previamente digitalizada con la presentación de la demanda. No sólo eso, a través de su presentación de 17 de marzo de 2017 (esto es, dentro del plazo de 10 días de apercibimiento fijado en la audiencia preparatoria), el demandante hizo presente tal circunstancia al tribunal, indicándole que “Todos esos documentos ya están digitalizados y existen en la carpeta virtual de la causa…, por lo que sería sobreabundante ingresarlos nuevamente…”;
SEXTO: En ese contexto, ante la evidencia de que la documentación referida –dentro de la que se cuenta el contrato de trabajo, ciertas boletas de honorarios, liquidaciones de remuneración, el aviso de despido, v.gr.-, había sido previamente digitalizada, cuya equivalencia no se advierte puesta en duda, hacer efectivo el apercibimiento de tenerla por no presentada sin mayor discriminación, deviene en una mera formalidad que resulta contraria a un proceso “racional y justo”;
SÉPTIMO: Demostrada la vulneración del debido proceso, debe examinarse si ella ha tenido un carácter “sustancial”. En lo inmediato, debe apuntarse que ha existido una afectación relevante del debido proceso, de momento que se impidió a una de las partes la producción o ejecución de prueba documental oportunamente ofrecida y admitida. Sigue a ello definir en qué medida se provoca un impacto en la decisión, para cuyo efecto es necesario acudir al contenido del razonamiento vertido en el fallo. En tal sentido, cabe referir que en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada la juez a quo argumenta que no se dispone del aviso de despido indirecto –porque el actor no digitalizó tal instrumento-, de modo que “no es posible vincular los hechos del auto despido con la vulneración de garantías constitucionales…Vale decir, se requiere tener certeza respecto de las circunstancias imputadas a la empleadora…”, subrayando más adelante que “Así, la falta de la carta de auto despido impide entrar al análisis de los hechos indicados en la demanda, tanto desde la perspectiva de la acción principal como de la subsidiaria, lo que lleva, sin más, al rechazo de ambas”;
OCTAVO: En esas condiciones, parece elocuente que para el rechazo de las pretensiones del actor, de tutela de derechos fundamentales y de despido indirecto, resultó determinante la supuesta ausencia de la prueba documental aludida, que se echa en falta en el fallo por su falta de digitalización. No es óbice para ello lo que se expresa en los párrafos siguientes de ese fundamento séptimo, porque se trata de reflexiones formuladas a vía de mayor abundamiento;
NOVENO: En casos como éste, vale decir, cuando se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, la ley dispone que su efecto es invalidar total o parcialmente el procedimiento, junto con la sentencia, o sólo esta última, “según corresponda”, lo que debe ser definido por el Tribunal de Nulidad. En la especie, como se trata de prueba disponible –ofrecida y admitida-, cuya producción no fue permitida, lo procedente es anular el fallo y la audiencia de juicio, reponiendo la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado, posibilitando que el actor pueda ejecutar la prueba que fuera ofrecida y aceptada en la audiencia preparatoria y que se encuentra digitalizada, según lo advirtiera el mismo actor en su escrito de 17 de marzo de 2017
POR ESTAS RAZONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandante contra de la sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Consecuentemente, se anula esa sentencia y la audiencia de juicio, retrotrayéndose la causa a la etapa de realizar una nueva audiencia de juicio, ante el juez no inhabilitado que corresponda.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 837-2017.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por los ministros señora Adelita Ravanales Arriagada y señor Guillermo de la Barra Dunner.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.