SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - ACOGE
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1240011074-1 y RIT T-3-2012, del Juzgado de Letras de Parral, doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez; y por su parte, en los autos acumulados, RUC N° 1240011080-6 y RIT T-4-2012, del mismo tribunal, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, dedujeron demanda de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora la Congregación Misioneras Catequistas de la Sagrada Familia, representada por doña Soledad Covarrubias Azna, a fin que se la condene a las cantidades que indica por los conceptos que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó las pretensiones referidas, solicitando el rechazo de las acciones con costas, fundado, básicamente, en la inexistencia de los hechos en los que los actores fundan la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos, por cuanto, lo cierto es que fueron desvinculados por la causal de necesidades de la empresa, siendo improcedente, por lo mismo, la demanda subsidiaria de despido injustificado.
Por sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-3-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, feriado legal proporcional correspondiente al último período servido, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, sin costas.
A su vez, por sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil doce, en los autos Rit T-4-2012, se acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indicó por concepto de indemnización por años de servicios, incremento del 30 % en conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, indemnización anexa equivalente a seis meses de la última remuneración mensual y Bono SAE, con los reajustes e intereses que procedan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de los referidos fallos, la parte demandada interpuso recursos de nulidad, alegando en la causa Rit T-3-2012 como motivo principal el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, en tanto que en subsidio aduce el motivo b) del artículo 478 de la señalada compilación laboral. En relación con la causa Rit T-4-2012, se interpuso como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 75, 168 y 489 del Código Laboral, y como subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo de leyes.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo en forma acumulada de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes, dictada en la causa Rit T-3-2012, lo acogió por errónea interpretación de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, disponiendo en sentencia de reemplazo que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda y don Mario Valdés Chávez, sin costas.
A su vez, y por sentencia de la misma fecha, que se lee a fojas 62 y siguientes de estos autos, en la causa Rit-4-2012, acogió el recurso por errónea interpretación de los artículos 87 de la Ley Nº 19.070, 168 y 489 del Código del Trabajo, declarando en fallo de relevo, que se rechaza, en todas sus partes la demanda interpuesta por don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez, sin costas.
En contra de las sentencias que acogieron los referidos recursos de nulidad, los demandantes dedujeron, a fojas 144 y 102, recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y dicte sentencias de reemplazo por medio de las cuales se condene a la demandada a las indemnizaciones por años de servicio y sus recargos, como a las adicionales por despido con vulneración de derechos, en los términos ya fallados por el tribunal de la instancia, más los reajustes e intereses legales, todo con expresa condena en costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por los demandantes se plantea, sólo y exclusivamente, en relación con la correcta aplicación de la materia de derecho objeto del juicio en lo relativo a lo establecido en los artículos 168, 162, 161 y 489 del Código del Trabajo, específicamente en cuanto a qué debe entenderse por la expresión “separación del trabajador” para los efectos de determinar desde cuando se cuenta el plazo legal para deducir las acciones de despido injustificado, indebido o improcedente, coma también la de tutela de derechos fundamentales.
TERCERO: Que en relación con la infracción de ley denunciada en los recursos de nulidad a los que se ha hecho referencia, en lo que concierne a la materia de la unificación referida, los fallos recurridos la declararon por considerar que al acogerse la demanda se habían aplicado erróneamente los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, por estimar que siendo un hecho indubitado, reconocido por los fallos de primer grado, que la separación de los actores se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente, vencía el 7 de marzo de 2012, al no haber procedido reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, de tal modo que al acoger la acción de tutela y con ella las demás prestaciones laborales que de ella emanan, han infringido la normativa legal indicada, toda vez que las demandas se presentaron el 30 de marzo de ese año. Para los efectos de razonar de esta manera tuvieron en consideración que el artículo 168 del cuerpo de leyes ya mencionado, señala que el trabajador cuyo contrato de trabajo termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del mismo cuerpo legal, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado causal alguna, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin que esto se declare. Agregaron que tratándose de la acción por vulneración de derechos fundamentales, el artículo 489 del mismo cuerpo legal expresa que la denuncia debe interponerse dentro de idéntico plazo, contado desde el mismo hecho.
En el caso de la causa Rit T-4-2012, además de lo ya señalado, el tribunal consideró que se había configurado infracción a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, teniendo para ello en consideración que el plazo de sesenta días previstos en la norma referida venció el 26 de febrero de 2012, esto es, antes que se iniciara el período escolar, por consiguiente, el empleador se encontraba liberado de pagar la indemnización adicional que dicha disposición legal consagra. Para tales efectos se argumentó que el sentenciador de primer grado tuvo por acreditado que el término de la relación de cada uno de los demandantes, que prestaron servicios como docentes para la demandada, se produjo el 28 de diciembre de 2012, por la causal de necesidades de la empresa, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que los recurrentes argumentan que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto las acciones en que inciden estos recursos se enmarcan en el despido de los actores con vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado en subsidio, que fueran acogidas en primera instancia por estimarse que se produjo la desvinculación con infracción a la libertad de expresión y derecho de opinión, motivada por la cercanía que los demandantes mantenían con la antigua administración del establecimiento educacional en el que trabajaban. Agregan que la demandada comunicó el despido a los actores el 28 de diciembre de 2011, señalando expresamente que la relación laboral mantendría vigencia hasta el 29 de febrero de 2012, fecha ésta de cesación del vínculo que los ligaba.
Por su parte, alegan, las sentencias de nulidad dispusieron en sus motivos Tercero -Rit T-3-2012, y Sexto –Rit T-4-2012- que la separación de los actores “se produjo el 28 de diciembre de 2011, entonces el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, como para ejercer la acción de despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012”, con lo que estimó que se había producido infracción legal de ley al haberse acogido las acciones de despido.
Teniendo en consideración lo razonado por los sentenciadores del grado, sostienen, se desprende que dichos fallos estimaron que la fecha en la que se comunica el despido es aquella que corresponde al cese de la relación laboral, o, en los términos del artículo 161 del Código del Trabajo, de separación del trabajador, de manera que desde esa época se cuenta el plazo para deducir las acciones pertinentes, en circunstancias que la correcta interpretación es aquella que considera que la “separación del trabajador” para los efectos del cómputo de la caducidad, se produce cuando cesa el vínculo laboral entre las partes –derechos y obligaciones emanados del contrato de trabajo- lo que en el caso de autos se produjo el 29 de febrero de 2012, como se dejó constancia en las respectivas cartas de despido.
QUINTO: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2007 por esta Corte Suprema en el ingreso N° 3380-2009, caratulado “Montero Núñez Armando con Sociedad Educacional Mapocho”, por la que desechó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo que había sido dictado por el Noveno Juzgado del Trabajo de esa ciudad, el que, en su parte pertinente, había acogido la excepción de caducidad opuesta por la demandada y consecuencialmente rechazado la acción en todas sus partes. Para los efectos de resolver en la forma referida, y estimar que no ha existido vulneración de lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, indicó que el legislador había establecido inequívocamente que el plazo pertinente –caducidad- se computa desde la separación del trabajador, término que si bien no aparece definido por la ley, necesariamente ha de entenderse como una separación jurídica o legal, que se concreta materialmente desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.
SEXTO: Que, por su parte, como se señaló, las resoluciones que fallaron los recursos de nulidad en el presente caso, en lo pertinente a lo que se refieren los recursos de unificación, declararon inválidas las sentencias que acogieron las demandas, teniendo para ello en consideración que los hechos que quedaron asentados en los fallos del grado, daban cuenta que la separación de los demandantes se produjo el 28 de diciembre de 2011 –fecha de las cartas de despido respectivas- de manera que el plazo fatal de caducidad, tanto para formular la denuncia por vulneración de derechos fundamentales como para ejercer la acción por despido improcedente vencía el 7 de marzo de 2012, de manera que al acoger las acciones se había configurado infracción a lo dispuesto en los artículos 168 y 189 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que las excepciones de caducidad que son materia de estos recursos de unificación de jurisprudencia, fueron resueltas por el juez de primer grado cuando fueron interpuestas en las correspondientes audiencias preparatorias de los respectivos juicios. Es así como en la causa Rit T-3-2012, por resolución de 9 de mayo de 2012, la magistrada titular del Juzgado de Letras de Parral desechó la defensa de la demandada en esta parte, en cuanto sostenía que la separación de los trabajadores se había producido el 28 de diciembre de 2011, tal como lo señalan las cartas de despido, en las cuales se los liberó de cumplir jornada y horarios de trabajadores, de manera que el plazo para ejercer las acciones de despido injustificado y tutela había vencido el 7 de marzo de 2012. Para los efectos de desechar la concurrencia de la excepción de caducidad se tuvo en consideración: “Que de acuerdo a las cartas de aviso de cada uno de los trabajadores que se encuentran incorporadas al sistema digitalizado se puede advertir que todas se encuentran confeccionadas con fecha 28 de diciembre de 2011, en las que se señala que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- Que en consecuencia fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que se estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data. Que desde el 29 de febrero de 2011 (sic) -2012- a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 30 de marzo de 2012, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas, por lo que se rechaza la excepción, sin costas.”. Por su parte, en la causa Rit T-4-2012, por resolución de 6 de junio de 2012, se adoptó idéntica decisión con iguales fundamentos.
OCTAVO: Que, como se señaló, para la procedencia de los recursos en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
NOVENO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre las sentencias impugnadas con la resolución traída a la vista referida a la causa Rol Nº 3380-2007 de la Corte Suprema, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, que se debe entender por “separación del trabajador” para los efectos de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168 y 489 del Código del Trabajo en relación con el cómputo del plazo de caducidad para ejercer la denuncia por vulneración de derechos fundamentales o la acción por despido improcedente.
DÉCIMO: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, los presentes recursos de unificación de jurisprudencia deberán acogerse, de la manera que se indicará en lo resolutivo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGEN LOS RECURSOS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuestos por los demandantes doña Daniela Majul Concha, don Rodrigo Chandía Elgueta, doña Luz Jorquera Toledo, doña Susana Masías Soto, doña Cecilia Meza Gatica, doña Marcela Saldaña Mella, don Jorge Sepúlveda González, doña Isabel Sepúlveda Sepúlveda, don Mario Valdés Chávez, don Mauricio Acuña Riquelme, doña Ángela Aravena Agurto, doña Bernarda Arriagada Fernández, Doña Karin Manríquez Fernández, don Hugo Maureira Chamorro, doña Luigina Sepúlveda Maureira y doña Paula Valdés Chávez, a fojas 144 y 102 de estos antecedentes, en relación con las sentencias de nulidad de veintitrés de mayo del año dos mil trece, dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca, escritas a fojas 46 y siguientes, y 62 y siguientes, respectivamente, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Teniendo en consideración el conflicto que ha sido objeto de los recursos de unificación de jurisprudencia materia de esta sentencia, el fallo anulatorio no afecta las resoluciones complementarias dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha doce de julio de dos mil trece, escritas a fojas 206 –Rit T-3-2012- y a fojas 208 –Rit T-4-2012-
ACORDADA CON EL VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la Abogada Integrante Señora Virginia Cecily Halpern Montecino, quienes estuvieron por desestimar los presentes recursos de unificación de jurisprudencia, teniendo para ello en consideración las siguientes argumentaciones:
1°) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas. Es decir, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en análisis, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de fundamentaciones jurídicas diversas, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
2°) Que los recursos que ocupan este estudio se dedujeron por el abogado Sr. Hugo Escobar Ruiz, quien expresa genéricamente que lo hace en representación de los demandantes, en Ingreso de Corte N° 198-2012.
Este ingreso cubre la situación de los demandantes que ahora recurren, quienes accionaron ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, en las causas RIT 3-2012 y 4-2012, respectivamente. En estos procesos figuró como demandada la Congregación Misionera Catequista de la Sagrada Familia o Establecimiento Educacional Colegio Providencia de Parral. En ambas causas mencionadas se acogió la demanda, y la demandada dedujo los recursos de nulidad correspondientes para ante la I. Corte de Apelaciones de Talca, los que fueron acogidos.
3°) Que no obstante haberse dispuesto la acumulación de los arbitrios de nulidad ya aludidos, se dictaron, en relación a los mismos dos resoluciones diversas decidiendo sobre las peticiones formuladas, con las respectivas sentencias de reemplazo, por la Corte de Apelaciones de Talca. La primera de ellas, de fojas 46 y siguientes está referida al recurso deducido en la causa RIT 3-2012, en el que figuraron como demandantes Rodrigo Chandía Elgueta, Luz Jorquera Toledo, Daniela Majul Concha, Susana Masías Soto, Cecilia Meza Gatica, Marcela Saldaña Mella, Jorge Sepúlveda González, Isabel Sepúlveda Sepúlveda y Mario Valdés Chávez a cuyo respecto se estableció como hecho que trabajaron como docentes para la demandada, y en su libelo de nulidad se esgrimió las causales de los artículos 477 en relación con los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 478 letra b). Cabe consignar que para los efectos de determinar el cómputo del plazo de 60 días no se requirió considerar las variables previstas para el evento de reclamo administrativo, porque no lo hubo.
La segunda resolución impugnada que corre a fojas 62 y siguientes, recayó en el recurso de nulidad deducido en la causa RIT 4-2012 por los demandantes Mauricio Acuña Riquelme, Ángela Aravena Agurto, Bernardo Arriagada Fernández, Karin Manriquez Fernández, Hugo Maureira Chamorro, Luigina Sepúlveda Maureira y Paula Valdés Chávez. Respecto de estos actores se estableció como hecho que se desempeñaron para la demandada en calidad de docentes y que, notificados del despido no hubo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. En esta situación el fundamento jurídico de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo se basó en primer lugar en la infracción del artículo 87 de la ley 19.070 que contiene el Estatuto Docente y además en los artículos 75, 168 y 48 del Código del Trabajo.
4°) Que como se aprecia, en este último caso –correspondiente al RIT N° 4-2012-, en la determinación de la fecha de término efectivo de los servicios, han sido consideradas otras variables que no están presentes en la causa N° 3-2012 las que tampoco, como se verá, tuvieron incidencia en la decisión que contiene el fallo traído para el contraste, lo que, desde luego, resulta suficiente para desestimar el recurso de unificación respecto de la resolución de nulidad dictada en los antecedentes inicialmente aludidos.
5°) Que para los fines de la unificación impetrada respecto de ambos recursos de las causas N° 3-2012 y 4-2012, se acompañó la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 3380-07 recaída en un recurso de casación en el fondo deducido por la demandada empleadora. En este arbitrio, si bien se denunció como vulneradas las normas de los artículos 168 del Código del Trabajo y 87 del Estatuto Docente, el fallo en referencia no contiene pronunciamiento en relación a este último texto, consignándose allí que “no era aplicable al caso en estudio, toda vez que la sentencia rechazó el pago de dicha indemnización, de modo que su falta de aplicación no causa agravio a la parte recurrente”. En todo caso, en el recurso de nulidad de la causa N° 3-2012 esta norma, como ya se indicó, no figuró como infraccionada, ni motivó tampoco la decisión del recurso de nulidad.
6°) Que en el fallo de contraste aludido, se asentó como hecho, que resultó ser determinante para la decisión, el que en la Inspección del Trabajo el demandado empleador al contestar el reclamo administrativo que tuvo lugar a raíz de ese conflicto, reconoció que la relación laboral estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2004, que es la época que en definitiva se estableció como la correspondiente a “la separación” del trabajador para los efectos de lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo. Es del caso que tal circunstancia fáctica elemental no se encuentra presente en ninguno de los fallos impugnados por la vía de unificación de jurisprudencia en análisis, de los procesos N° 3-2012 y 4-2012, conclusión que, desde luego obsta, en concepto de las disidentes, a que los recursos incoados, con el sustento de este fallo de 2007, puedan prosperar.
Lo anterior es sin perjuicio de advertir que a la época de dictación del fallo traído a la unificación no regía la normativa del artículo 489 del Código citado, comprendida también en las peticiones de unificación referidas.
7°) Que además de lo dicho y sólo a mayor abundamiento cabe consignar que en el fallo de nulidad recaído en el recurso de la causa N° 4-2012, según es posible apreciar del tenor de su fundamento quinto, para la determinación de la fecha efectiva del término de los servicios de los actores, resultó determinante el vencimiento del plazo de 60 días contenido en el artículo 87 del Estatuto Docente, que no es precisamente de caducidad, pero sí ha configurado una variable determinante para asentar ese elemento medular del conflicto, conclusión que refuerza la convicción de la improcedencia del recurso de unificación impetrado al respecto.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto en contra sus autoras.
Regístrese.
Nº 6.634-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA CORTE SUPREMA – RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
VISTO:
Se reproducen los párrafos 1° al 4°, así como el 29° hasta la expresión “cuando en realidad ella fue deducida de forma extemporánea…” del fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintitrés de mayo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en relación con el ingreso Rol Nº 204-2012 –Rit T-3-2012- escrita a fojas 46 y siguientes de estos antecedentes. Asimismo se trascriben los párrafos 1° a 9°, y el 30° hasta el enunciado “y, además, otorgó la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente a la cual no tenían derecho…” del razonamiento primero, y los fundamentos segundo, tercero y cuarto del fallo de nulidad de la misma fecha, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Talca en referencia al ingreso Rol Nº 198-2012 -Rit T-4-2012- escrito a fojas 62 y siguientes, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, del texto de los recursos de nulidad interpuestos por la demandada se desprende que la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo se sostuvo, en primer lugar, en la infracción -por las sentencias impugnadas- de los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal, fundada en que la decisión del tribunal era ilegal porque se acogieron las demandas intentadas por los actores por vulneración de derechos fundamentales, presentadas con fecha 30 de marzo de 2012, en circunstancias que el término respectivo vencía el día 7 del mismo mes y año, puesto que el plazo de 60 días hábiles que tenían los actores para deducir las respectivas acciones, debían ser contados desde el 28 de diciembre de 2011, fecha en la que según los fallos atacados, se habría producido la separación de los demandantes.
SEGUNDO: Que, por su parte, si bien de la lectura de las sentencias en contra de las que se recurre de nulidad, queda de manifiesto que en ellas se establece que se les puso término a las relaciones laborales de los actores mediante cartas de aviso fechadas el 28 de diciembre de 2011, invocando respecto de todos ellos la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, olvidan los recurrentes de nulidad que en las respectivas audiencias preparatorias, el sentenciador del grado ya había rechazado la excepción de caducidad que la demandada había deducido en contra de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de despido injustificado, por considerar que en las señaladas comunicaciones se indica que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que los vincula con el Colegio Providencia a contar del 29 de febrero de 2012, de lo que deduce que fue voluntad de la empleadora mantener vigente la relación laboral hasta esa fecha, por lo que estima que jurídicamente el contrato terminó con dicha data, y desde ella se debe contar el plazo establecido en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo necesario para declarar la caducidad de las acciones interpuestas.
TERCERO: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 168 y 489 del Código del ramo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en las normas citadas, tratándose de trabajadores despedidos por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
CUARTO: Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...".
Por su parte, el artículo 489 del mismo cuerpo legal establece: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168…”.
QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.
SEXTO: Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.
SÉPTIMO: Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.
OCTAVO: Que como ha quedado sentado en los fallos en estudio, los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa por cartas fechadas el 28 de diciembre de 2011, en las que se estipuló que la relación laboral se mantendría vigente hasta el 29 de febrero de 2012, de manera que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término a los contratos de trabajo que lo unían los actores con fecha 29 de febrero de 2012; es desde esa fecha que les corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado, y la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido a que se refiere el artículo 489 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que conforme a lo razonado aparece que, en las sentencias impugnadas, no se han infringido los artículos 168 y 489 del Código Laboral, y, consecuencialmente, no se han producido los errores de derecho denunciados por la demandada que justificarían la invalidación de los fallos en estudio, desde que las acciones interpuestas por los demandantes en estas causas no se encontraban caducadas a la fecha de presentación de las respectivas demandas.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la época desde la cual se cuenta el plazo que tiene un trabajador para interponer las acciones por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, y por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZAN, sin costas, LOS RECURSOS DE NULIDAD DEDUCIDOS POR LA DEMANDADA, contra la sentencia de veintiséis de noviembre del año dos mil doce -autos RIT T-3-2012- y contra el fallo de trece del mismo mes y año –autos RIT T-4-2012, ambas resoluciones dictadas por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Parral, sólo en lo que dice relación con la causal fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168 y 489 del mismo cuerpo legal.
Teniendo en consideración lo antes resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca con el objeto que el mismo tribunal se pronuncie en relación con la causal deducida en forma subsidiara en los recursos de nulidad interpuestos por la demandada en los autos RIT T-3-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 204-2012- y en los autos RIT T-4-2012 –Rol Ingreso de Corte Nº 198-2012-
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa EGNEM Saldías y de la Abogado Integrante señora Virginia Cecily HALPERN Montecino quienes en virtud únicamente de lo expresado en la disidencia del fallo de unificación que precede, estuvieron por mantener las decisiones de las sentencias de nulidad que por esta vía se impugnan.
REDACCIÓN a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo PFEIFFER Richter.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 6.634-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.