Santiago, diez de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos RIT O-52-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, don José Enrique Molina Aguilera, deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Comercial Sepmo y Cía. Ltda., en su calidad de empleador directo, y solidariamente en contra de la empresa Pesquera Orizon S.A., dueño de la obra en la que desempeñaba sus funciones, fundado en el incumplimiento del primero de las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, y la falta de obediencia del segundo de lo dispuesto en el artículo 183 E del mismo compendio.
Comercial Sepmo y Cía. Ltda., al contestar, atribuyó la responsabilidad del accidente al actor, señalando que éste se produjo por su conducta imprudente y temeraria, contraviniendo las instrucciones de su supervisor directo. Señala que ha dado cumplimiento al deber de seguridad que le impone la ley respecto de todos sus trabajadores, por lo que no corresponde que le indemnice, sin perjuicio de indicar que lo extenso de la recuperación del trabajador y sus secuelas responderían a un tratamiento que no habría sido bien realizado, de manera que mal puede responder su parte por daños imposibles de prever y que no responden a un actuar u omisión suya. Impugna también lo demandado por lucro cesante, en primer término, en razón de las prestaciones que otorga la Ley 16.744, y además, porque la base de cálculo empleada al determinar lo pedido no es procedente.
A su turno, Pesquera Orizon S.A., al contestar, sostuvo la inexistencia de responsabilidad solidaria de su parte, ya que no es dueña de la obra. Asimismo, indica que tratándose de obligaciones de hacer, la ley laboral no contempla la responsabilidad solidaria, o en su caso subsidiaria, del dueño de obra, empresa principal o mandante, ya que los arts 183 B y 183 D del Código del Trabajo la establecen únicamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecte a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, naturaleza que no se corresponde con la de una obligación de hacer, como es la obligación de seguridad. El artículo 183 E del Código citado contempla la responsabilidad directa del dueño de la obra, excluyendo expresamente el deber de cuidado como una responsabilidad derivada de la del empleador, y la acción deducida en su contra se ha fundado en la eventual responsabilidad solidaria, la que es accesoria de la responsabilidad del empleador directo.
Asimismo, alega la culpa exclusiva del trabajador en los hechos, el cumplimiento de la normativa vigente por su representada, la falta de legitimación activa del actor y la falta de legitimación pasiva de su representada. Subsidiariamente, para el caso que se establezca la responsabilidad de su parte en los hechos de la demanda, invoca la exposición imprudente al daño por parte de la víctima para la determinación del daño moral demandado, analiza los perjuicios invocados, discute su configuración y monto, y termina solicitando no se condene al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
La sentencia de la instancia, de veintidós de abril de dos mil trece, acogió la demanda deducida sólo en cuanto condenó a los demandados Comercial Sepmo y Cía. Ltda y Pesquera Orizon S.A., solidariamente, al pago de la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral, con reajustes conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado, rechazándola en cuanto pretendía el pago de una indemnización por lucro cesante, sin costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas.
En contra de este fallo recurrió de nulidad Pesquera Orizon S.A., apoyándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 B y 183 E del mismo Código, 1511 y 1526 del Código Civil.
Por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Concepción lo acogió, por haberse infringido los artículos 183 E del Código del Trabajo en relación con los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, anuló la sentencia de la instancia y en su reemplazo acogió la demanda deducida en contra de los demandados ya citados, sólo en cuanto se condena mancomunadamente y por partes iguales a Comercial Sepmo y Cía. Ltda. y Pesquera Orizon S.A. a pagarle al actor la suma de $30.000.000.- a título de indemnización por daño moral, suma que deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que dicha sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, y así reajustada devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora de los demandados.
En contra de esta última decisión el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el recurrente explica que se trata de una demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo sufrido por don José Molina dentro de la Planta Coronel Sur de South Pacific Korp, hoy Pesquera Orizon S.A. La sentencia de la instancia estableció como hechos de la causa la ocurrencia del siniestro el 25 de noviembre de 2009, la existencia de relación laboral entre el demandante y Comercial Sepmo y Cía. Ltda., así como el carácter de mandante de ésta, de la empresa Pesquera Orizon S.A.; que ambas demandadas tenían responsabilidad directa respecto del accidente laboral y de las lesiones sufridas por el actor, por infracción al deber de cuidado en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 E y 184, respectivamente, del Código del Trabajo, fijándose por ello una indemnización de $30.000.000.
Dicha sentencia fue recurrida de nulidad por Pesquera Orizon S.A., por estimar el tribunal de la instancia que la responsabilidad civil de su parte por infracción del deber de seguridad era solidaria en relación al co demandado, Comercial Sepmo y Cía Ltda.; sostiene el recurrente que la responsabilidad era sólo de Sepmo o, en subsidio, que ella era conjunta o mancomunada, invocando al efecto lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo, 1511 y 1526 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de este recurso, estimó que la indemnización compensatoria derivada del incumplimiento del deber de cuidado de los artículos 183 E y 184 debe seguir la regla general de las obligaciones con pluralidad de sujetos contemplada en los artículos 1511 inciso 1º y encabezado del artículo 1526 del Código Civil, esto es, simplemente conjunta o mancomunada, obligándose cada codeudor a su cuota o parte, por lo que lo acogió, anuló el fallo atacado y en sentencia de reemplazo, dispuso que a la indemnización determinada en la instancia debían concurrir los demandados conjunta o mancomunadamente.
En lo que se refiere a las distintas interpretaciones sostenidas en fallos firmes de los tribunales superiores de justicia en relación con los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, el recurrente señala que expondrá acerca de una sentencia emanada de tribunales superiores, que resuelve precisamente la controversia jurídica de autos. Se trata de la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso 8755-2009, en la que se señala que la infracción de una obligación como la que se ha tenido por establecida en autos, no es simplemente conjunta. Expone la parte que, en dicha causa, se interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del empleador del actor, la sociedad S & R Tecnología y Servicios Integrales Limitada y en contra de la empresa principal, la sociedad VTR Banda Ancha S.A., a fin de que ambas demandadas fueran condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de los perjuicios sufridos con motivo del accidente de trabajo que afectó al demandante el 17 de octubre de 2007. La sentencia tuvo por acreditado que ambas empresas, mandante y mandataria, tuvieron responsabilidad en el accidente de trabajo, ordenando pagar indemnización por daño moral. Enseguida transcribe los fundamentos de este fallo en los que se razona de la siguiente manera:
“ 8º) Que no está demás consignar que atendido que se trata de una responsabilidad contractual, la responsabilidad resulta de no haberse comportado la empresa principal como lo haría un hombre juicioso en la administración de sus negocios importantes; ello, debido a que la ley exige de su parte no una mediana diligencia, sino una extrema diligencia o cuidado. Se advierte, en este sentido, que la ley obliga a adoptar las medidas necesarias (todas las que lo sean) para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia (Art. 183 E del Código del Trabajo). No se conforma la ley con decir que tiendan a proteger, exige que sean para proteger. Huelga decir, que eficazmente significa en el lenguaje común en que está tomado, con virtud, actividad, fuerza y poder para obrar;
9º) Que esto se condice con la esencia del derecho laboral, puesto que su carácter protector del trabajador está siempre presente. Así, en la protección de las remuneraciones, en la limitación de la jornada de trabajo, en la sanción por la falta de escrituración del contrato de trabajo, en el establecimiento de fueros y procedimientos de desafuero, en las normas de negociación colectiva, en el establecimiento de indemnizaciones por término del contrato y demás;
10º) Que en lo relativo a la solidaridad demandada, el artículo 183 B del Código del Trabajo establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal con las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. La responsabilidad del contratista en este caso emana del incumplimiento de una obligación del contrato de trabajo, por ende, de una obligación laboral; empero, la ley se refiere aquí a obligaciones laborales o previsionales (de cualquiera de ellas; la ley, en cambio, lo expresa indicando ambas, por eso las diferentes conjunciones) de aquellas que contraiga el empleador contratista (lo que también se aplica al subcontratista), y en este caso la empresa principal lleva una responsabilidad propia y directa conforme el artículo 183 E, es decir, responde por sí misma y de sí misma.
11º) Que de lo dicho se sigue que existe en la especie pluralidad de obligados para con un mismo acreedor, siendo el objeto debido uno mismo: la indemnización del daño producido como consecuencia del accidente laboral de que se trata. Entonces el acreedor tiene dos deudores y hay solidaridad entre ellos, porque la ley a pesar de establecer la responsabilidad directa del dueño de la obra, empresa o faena, lo hace solidario de las obligaciones laborales que afecten al empleador (contratista) y esto se explica porque puede estar en riesgo la vida o la integridad física o psíquica del trabajador (en términos de capacidad para el trabajo), vale decir, por la superior entidad del bien jurídico que se propone proteger. Que la empresa individual tenga una responsabilidad directa, no significa otra cosa, en este contexto, que se la puede demandar independientemente del contratista por su propia responsabilidad, pero no elimina la solidaridad pasiva que la ley estableció respecto de las obligaciones laborales y previsionales que ésta adquiere. Por tal razón no es una obligación simplemente conjunta;”
Tales razonamientos permitieron a la Corte de Apelaciones, en lo pertinente, revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda en cuanto por ella se perseguía la responsabilidad de VTR Banda Ancha S.A., empresa principal, que quedó entonces condenada solidariamente con S y R Tecnología y Servicios Integrales Limitada, empleador directo, a pagar a la parte demandante las indemnizaciones que por lucro cesante y daño moral se establecieron, con los intereses y reajustes que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.
Por ello, ruega tener por interpuesto recurso de unificación de jurisprudencia, para que sea acogido y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 183 B, 183 E y 184, acogiendo la demanda en su integridad, estableciendo que las dos demandadas, al haber tenido responsabilidad directa en el accidente del trabajo, deben ser condenadas solidariamente al pago de la indemnización por daño moral o compensatoria derivada del incumplimiento del deber de cuidado establecido en las dos últimas normas citadas, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos, con costas.
TERCERO: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, resulta que los jueces recurridos estimaron que el artículo 183 E del Código del Trabajo carece en su contenido expreso de componentes propios o que, por referencia, den cuenta de la existencia de un régimen de responsabilidad solidaria, modalidad que, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil, reclama texto expreso, manifestado en una norma legal, en una cláusula contractual o aún en una disposición o declaración testamentaria que así la estatuya, tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 183-B del Código del Trabajo que, a propósito de las obligaciones de dar de que es titular el trabajador, expresamente consagra tal solidaridad, por lo que no cabe más que entender que la indemnización compensatoria derivada del incumplimiento del deber de cuidado establecido en la primera norma citada, debe seguir la regla general en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos, contemplada en los artículos 1511 inciso primero y encabezado del artículo 1526 del Código Civil, esto es, revestir el carácter de simplemente conjunta o mancomunada, obligándose cada codeudor a su cuota o parte respecto de tal obligación.
CUARTO: Que, por su parte, en la sentencia invocada por el actor la conclusión a la que se arriba es la inversa de la anotada precedentemente, esto es, que la existencia de responsabilidad directa por parte del dueño de la obra no elimina la solidaridad pasiva establecida por el artículo 183 B del Código del Trabajo, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que adquirió el contratista.
QUINTO: Que, por consiguiente, dándose los requisitos necesarios al efecto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe prosperar con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 183 E del Código del Trabajo, en orden a determinar el régimen de responsabilidad del dueño de obra ante el incumplimiento de los deberes que menciona la referida norma.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en estos autos RIT O-52-2011, caratulados “Molina con Comercial Sepmo y Cía. Ltda. y Pesquera Orizon S.A.” tramitados en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera.
Regístrese.
Nº 10.139-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firman las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, diez de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Santiago, diez de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
VISTOS:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de diez de septiembre de dos mil trece dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, conforme con los planteamientos consignados en los motivos que se han mantenido vigentes de la sentencia de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 183 B y 183 E del Código del Trabajo, y de los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, al concluir que la responsabilidad de dicha parte es solidaria, en circunstancias que del artículo 183 E no puede desprenderse tal conclusión, siendo ella sólo de carácter mancomunada o simplemente conjunta.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este capítulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la forma de concurrencia de la empresa principal a la indemnización que se ha dispuesto.
TERCERO: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo. La primera de dichas normas prescribe: “ La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”
A su turno, el artículo 183 E del Código del Ramo establece: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.”
CUARTO: Que las disposiciones precedentes forman parte del compendio de normas introducidas por la Ley 20.123 y están construidas desde el principio de protección del trabajador, pretendiendo intensificar, en un caso, la posición de garante y estableciendo, en el otro, la responsabilidad directa del empresario que contrata con otros obras o servicios, sea respecto de las obligaciones pecuniarias de sus contratistas, tanto laborales como de seguridad social, como las propias en el ámbito de la seguridad, expresando de esta manera el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso tiene como objetivo prioritario asegurar el respeto de los derechos del trabajador y no la situación particular de control o no de la empresa.
Las referidas disposiciones representan un cambio en relación a la situación previa a su introducción, ya que establece en el artículo 183 B la posibilidad del dependiente de dirigirse contra el patrimonio del dueño de obra para el caso de incumplimiento del empleador directo en el respeto de ciertos y precisos derechos, cuando el principal no ha tomado los resguardos que la ley establece. Esta Corte ya ha señalado, interpretando el artículo citado, que la obligación de base y general que establece la ley para el principal es en carácter de subsidiario, mutando a solidario por un hecho u omisión suya, esto es, dependiendo de si hizo uso o no del deber de información, control y retención que la ley le acuerda para salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador.
A su turno, el artículo 183 E consagra una obligación particular y especial en materia de higiene y seguridad, imponiendo al dueño de la obra el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan. Su tenor representa un cambio importante a la situación preexistente a su dictación, al derogar la responsabilidad subsidiaria que establecía el artículo 64 del Código del ramo, asentando una de carácter directo que recae sobre la empresa principal para el evento de incumplir el deber que el mismo texto le impone, ya no como garante del derecho de los trabajadores que debe ser tutelado por su empleador directo, sino por su propia conducta que ha contribuido a la generación del evento dañoso. Esta disposición debe ser comprendida como una estipulación expresa de la ley del deber de proteger a la parte más débil, que deriva de la naturaleza del contrato, e influye en él más allá de la voluntad de las partes por su carácter de norma de orden público de protección, agregando a la nómina de sujetos responsables de las referidas obligaciones a un deudor más de la seguridad del trabajador, estableciendo en la especie un verdadero crédito en su favor.
QUINTO: Que, por otro lado, respecto de la naturaleza de la obligación de seguridad, este tribunal ya ha señalado que ella se encuentra impuesta por la ley mediante el artículo 184 del Código del Trabajo, y como norma de orden público que es, se incorpora al vínculo contractual de forma indisoluble, constituyéndose en un elemento esencial del mismo. Por ello, aunque su origen es legal, se integra al contrato atendida la especial naturaleza de la relación jurídica que se gesta entre empleador y trabajador, por lo que cuando ella no es observada se incumple el contrato en una obligación esencial. Así, entonces, dicho deber es inherente a la relación laboral y tiene indudablemente tal carácter.
SEXTO: Que respecto del punto propuesto en la especie, sobre el estatuto de la responsabilidad del dueño de obra, es necesario formular una serie de consideraciones. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el carácter tuitivo de las normas que se revisan queda demostrado al constatar el acrecimiento de la garantía patrimonial universal establecida en favor del trabajador subcontratado ante el incumplimiento o inobservancia de los derechos que la ley le reconoce y cautela de forma especial, de manera que la aplicación de las instituciones del derecho civil abordadas por ellas deben serlo bajo el prisma de los principios del Derecho del Trabajo.
En segundo término, que el régimen de protección incorporado por la ley 20.123 tuvo por finalidad intensificar las responsabilidades de la empresa principal en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, de manera que su diseño debe ser analizado en tal óptica, como un todo que supera la normativa vigente a la época de su introducción, criticada por escueta e imprecisa.
En tercer lugar, establecida como lo ha sido por el artículo 183 E la responsabilidad directa del dueño de la obra respecto de la obligación de seguridad, y al ser ésta una de naturaleza laboral, inserta en el contrato por disposición de la ley, su extensión al principal ha hecho surgir en la doctrina dos tesis que buscan responder la pregunta referida a su estatuto jurídico. De acuerdo a la primera, la consideración del carácter de tercero del dueño de la obra en relación al vínculo laboral entre contratista y trabajador, permitiría calificarla como de naturaleza extracontractual, resultando aplicables las disposiciones legales correspondientes a la materia respecto de, entre otros aspectos, la forma de contribuir a la deuda por los obligados y sede a la cual está entregado su conocimiento. Sin embargo la misma doctrina ha observado que tal concepción se advierte en pugna con las finalidades tenidas en cuenta por la ley al pretender la intensificación de la responsabilidad del ente que ella aborda, por lo que la otra alternativa es calificarla como de carácter contractual, lo que permite su conocimiento en sede laboral.
La objeción que se plantea a lo forzado de tal atribución, en atención a la condición de tercero del dueño de obra, se salva, en concepto de los autores, al entender el artículo 183 E como una excepción legal al efecto relativo de los contratos, tomando en cuenta que se está ante pactos vinculados (empresa principal y contratista, por una parte, y contrato entre esta última y los trabajadores) en consideración a la especialidad de la relación laboral. Esta última comprensión es la que ha permitido el conocimiento en esta sede de la acción intentada en autos, contra el empleador directo y el dueño de la obra, y es la que este tribunal suscribe, por avenirse con los objetivos tenidos en cuenta al dictar la ley que se analiza.
SÉPTIMO: Que, de esta manera, tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría infirmarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.
En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.
Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.
OCTAVO: Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.
De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123.
En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.
NOVENO: Que, por lo expuesto, establecido como lo ha sido por la sentencia de la instancia, la responsabilidad directa de los dos demandados de autos, Comercial Sepmo y Cía. Ltda. en cuanto empleador del actor, y de la recurrente, Pesquera Orizon S.A, mandante del primero, por infracción al deber de cuidado, de naturaleza evidentemente laboral, el juez del grado ha resuelto correctamente la litis al establecer que la responsabilidad de ambos obligados es de carácter solidario.
DÉCIMO: Que no obsta a la conclusión precedente el que el artículo 183 B establezca tal estatuto como sanción para el dueño de obra que no observó las prescripciones de los artículos que siguen al citado, en relación a las obligaciones laborales de dar, por cuanto en último término, el pago de la indemnización establecida en autos por daño moral convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al haberse establecido en la sentencia del grado que la responsabilidad de los demandados de autos es solidaria no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la demandada, por lo que el arbitrio de nulidad deducido será desestimado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada Pesquera Orizon S.A. contra la sentencia dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, en estos autos RIT O-52-2012, caratulados “Molina con Comercial Sepmo y Cía. Ltda y Pesquera Orizon S.A.”.
Se PREVIENE que la ministro señora ANDREA MUÑOZ SÁNCHEZ concurre al rechazo del recurso de nulidad, teniendo únicamente presente los fundamentos 8° a 11° contenidos en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 8755-2009, con la cual se hizo la comparación en el recurso de unificación de jurisprudencia, los que comparte. En efecto, a su juicio, la fuente de la solidaridad que cabe aplicar al caso de autos se encuentra en el artículo 183–B del Código del Trabajo, desde que el hecho que la empresa principal tenga una responsabilidad directa (artículo 183–E del cuerpo legal citado) no significa otra cosa sino que se la pueda demandar independientemente del empleador directo, por su propia responsabilidad, lo que no elimina la solidaridad pasiva que la ley establece respecto de las obligaciones laborales que éste último haya adquirido, entre las que se cuenta la de indemnizar los perjuicios ocasionados por la infracción de su obligación de seguridad, contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
REDACCIÓN a cargo del Ministro señor Ricardo BLANCO Herrera, y la prevención de su autora.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
N° 10.139-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firman las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con permiso la segunda. Santiago, diez de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.