• Aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente - Unificación Rol N° 14.241-2013



    Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

    VISTOS:

    El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece dictada en los autos número de RIT O-4587-2012, RUC 1240045596-K, acogió la demanda y declaró improcedente el despido de que fue objeto el demandante, condenando a la demandada sólo al pago de las siguientes sumas: $ 12.355.770.- por indemnización sustitutiva de aviso previo, pactada en la cláusula séptima del contrato de trabajo; $ 14.415.065.- por indemnización por años de servicio; y $ 2.596.195.- por feriado proporcional, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, ordenó a la demandada otorgar beca de escolaridad a los tres hijos del demandante por el año académico 2013, y rechazó, en lo demás, la demanda, sin costas.

    Las partes dedujeron recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, fundándolo el demandado en las causales previstas en los artículos 477 y 478, letra b), del Código del Trabajo, y el actor en la contemplada en la primera disposición citada.

    Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diez de octubre de dos mil trece desestimó el recurso de la parte demandada, y acogió el del actor, dictando sentencia de reemplazo por la que hizo lugar a la demanda en cuanto se pretendía el pago de la indemnización contenida en el artículo 87, inciso 3°, del Estatuto Docente, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes al año escolar 2013, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, conforme al monto determinado en la sentencia del grado.

    En contra de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que desestime el recurso de nulidad, unificando la jurisprudencia e imponiendo la correcta interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente, en el sentido que la indemnización que establece no recibe aplicación en el caso de un rector de un establecimiento, profesional distinto de un profesor, y, por ende, se acojan las alegaciones que formuló en base a las correctas interpretaciones jurisprudenciales, con costas.

    Se trajeron los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso se sostiene que está acotado única y exclusivamente al análisis y refutación de los argumentos referidos a la interpretación y aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, lo que constituye la materia de derecho objeto del juicio, en lo relativo a la aplicación de la indemnización que establece para el caso de los profesionales de la educación distintos de los profesores de aula como, en el caso de autos, el rector del establecimiento.

    En segundo lugar, se señala que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda en cuanto se pretendía el pago de dicha indemnización, porque el actor no reunía los presupuestos legales establecidos en el artículo 87 del Estatuto Docente; decisión que el actor impugnó mediante un recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a lo que disponen los artículos 2, 5, 7 y 87 de dicho cuerpo normativo, que fue acogido porque se interpretó la última disposición en el sentido que la indemnización que establece procede respecto de todos los profesionales de la educación y no solo de aquellos profesores de aula, lo que se aparte de la definida correctamente por los tribunales superiores de justicia.

    En tercer lugar, se transcribe el artículo 87 del Estatuto Docente y se afirma que la correcta inteligencia ha de buscarse en forma armónica con lo que previenen los artículos 2 y 5 del mismo, que se refieren a los profesionales de la educación como un todo pero distinguiendo entre: a) personas que poseen título de profesor o educador; b) personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente; y c) las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes, agregando, el artículo 5, que son profesionales de la educación “la docente y la docente directiva”. En consecuencia, son profesionales de la educación todas esas personas pero “no todos son profesores”, y el derecho a la indemnización de que se trata, según se desprende de la lectura del artículo 87, solo procede en el caso del despido de “un profesor” y no si afecta a cualquier profesional de la educación. Asimismo, se alude a la historia de la Ley N° 19.070, porque en su primera redacción se otorgaba la indemnización a los “profesionales de la educación”, y, en cambio, la vigente quedó limitada a los “profesores”, por lo tanto, la intención del legislador es otorgarla, cumplidos los requisitos legales, a los profesores que ejercen como tales; interpretación que es la sostenida por los tribunales superiores de justicia, y, por lo mismo, la sentencia de primer grado se ajustó a la ley al rechazar la demanda en el sentido indicado.

    Por último, se transcribe íntegramente la sentencia dictada por esta Corte en los autos número de rol 3672-2008, de 29 de julio de 2008, como la de nulidad y de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos número de rol 16-2011, de 23 de marzo de 2011, para concluirse que la recta interpretación que debe otorgarse al artículo 87 del Estatuto Docente ha de buscarse en armonía con lo indicado en los artículos 2, 3, 5 y 6 del mismo texto legal, porque “…lo que importa es que si bien el demandante es un profesional de la educación NO ejercía de profesor y menos de docente de aula y en autos está clara y abundantemente establecido tanto por las afirmaciones del propio actor como las afirmaciones de las demandadas que ejercía y fue contratado como RECTOR del establecimiento educacional razón por la cual NO corresponde que se aplique a su respecto lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente que establece una sanción únicamente para el caso de “UN PROFESOR”…”, tal como lo resolvieron los tribunales superiores de justicia, según consta de la interpretación entregada en las sentencias citadas que sustentan el recurso;

    SEGUNDO: Que el recurso de unificación de jurisprudencia procede, conforme lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de las sentencias que se invocan como fundamento;

    TERCERO: Que, además, por la forma en que está concebido el recurso, para modificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que atañe a alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, a lo menos, dos sentencias con desigual línea de razonamiento que resuelvan de manera definitiva litigios de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos análogos, y, por ende, susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma;

    CUARTO: Que, de la lectura de los motivos décimo quinto a décimo noveno de la sentencia que motiva el presente recurso, se aprecia que se acogió el recurso de nulidad deducido por el actor y se ordenó, en la sentencia de reemplazo, que se pagara la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, y, para ese efecto, se consideró el objetivo perseguido por el legislador al instituirla, y la circunstancia que las labores que desempeñó en la calidad de rector en el establecimiento educacional de propiedad de la demandada se enmarcan en aquellas que establece el artículo 5 de dicho cuerpo normativo. Para decidir en tal sentido, se tuvo presente, además, que como el actor posee el título de profesor es un profesional de la educación.

    Sin embargo, tratándose de la sentencia dictada por esta Corte en la causa número de rol 3672-2008, de fecha 29 de julio 2008, se advierte que la parte demandante no tenía la calidad de profesor, sino que era un “habilitado para el ejercicio docente”, decidiéndose que “…el demandante no ha sido acreedor de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, concebida exclusivamente a propósito de los profesores, de modo que, en tal sentido, la demanda ha debido rechazarse…”;

    QUINTO: Que, en consecuencia, como para proceder a la unificación de jurisprudencia se requiere que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia, pues solo en ese escenario esta Corte puede abocarse a la tarea de dilucidar el verdadero sentido y alcance de la norma que resuelve el conflicto jurídico, lo que, como se advierte, no acontece en la especie, dado que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la de la sentencia referida y que sirve de sustento a este recurso extraordinario; se debe concluir que en el aspecto en que se examina no puede prosperar y debe ser rechazado;

    SEXTO: Que en la otra sentencia invocada se señala que “…no puede sino entenderse que tal beneficio fue consagrado en relación a una función, la de profesor, desincentivando así el legislador el término de la relación laboral de un profesor durante el año escolar…”; que “…el actor trabajó para la demandada desde el año 2005, en calidad de director académico y director ejecutivo del establecimiento. En consecuencia, desde esa fecha no ejercía la labor de profesor de aula…”; y que “…conforme a lo antes razonado, la juez recurrida ha interpretado erradamente los términos del artículo 87 del Estatuto Docente aplicándolo a una situación de hecho que aquél no prevé, de manera que ha infringido la norma que se denuncia en el recurso…debiendo en consecuencia, acogerse la nulidad intentada por cuanto dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que condujo a condenar a esa parte al pago de una indemnización improcedente…”;

    SÉPTIMO: Que, como se advierte, a propósito de la materia de derecho traída a esta sede, esto es, lo concernido a la interpretación y aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, para los efectos del otorgamiento de la indemnización que establece para profesionales de la educación distintos de los profesores de aula, esto es, como en el caso de autos, a un rector del establecimiento, se presenta una distinta orientación jurisprudencial. Por una parte, se ha decidido la controversia de forma negativa -de la manera señalada en el motivo precedente- y, por la otra, se ha resuelto dando lugar a la indemnización, como ocurre en la sentencia impugnada; por lo tanto, corresponde acoger el recurso que se analiza para la uniformidad procedente.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada el diez de octubre último por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT O-4587-2012, caratulados “Abad con Liceo San Agustín” del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo que interesa, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

    ACORDADA con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes estuvieron por desestimar el recurso, porque, en su concepto, la interpretación contenida en la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Tienen presente, además, las siguientes consideraciones:

    Que la norma que consagra la indemnización que se reclama es aquella que está consagrada en el artículo 87 del Estatuto Docente, que otorga al profesor a quién el empleador le pone término al contrato de trabajo invocando alguna de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, una indemnización de carácter adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso;

    Que, conforme a lo que previenen los artículos 2 y 1 del Estatuto Docente, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la educación que presta servicio en un establecimiento de educación básica y media. Conforme al artículo 5 del referido estatuto, las funciones de los profesionales de la educación son la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. La primera, según el artículo 6, es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio; y la segunda, conforme el artículo 7, es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidades adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos;

    Que, en consecuencia, a juicio de los disidentes, cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz “profesor” necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente, no resulta posible interpretar la norma de manera restrictiva como lo pretende el recurrente.

    Además, se debe considerar que en materias propias del derecho del trabajo la directriz central es la protección del trabajador, y que la Carta Fundamental consagra el denominado “principio de protección”, una de cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro operario”, la que, en el quehacer judicial, está concernida a la potestad de los jueces de dilucidar las normas según el criterio pro operario, conforme al cual de existir varias interpretaciones posibles debe optarse por la que sea más favorable al trabajador;

    Que, abona la conclusión anterior, los términos del mensaje presidencial de la Ley N° 19.070, en la medida que en la página 6, se señala que “…El Estatuto de la Profesión Docente es un instrumento para mejorar la calidad de la educación, mediante la creación de condiciones profesionales y laborales que faciliten un ejercicio más óptimo de la docencia, y proporcionar una estabilidad mayor que la actual que sea compatible con una administración descentralizada, flexible y responsable de los establecimientos educacionales…”, y “…En cambio, en el sector particular este punto se encuentra garantizado por el contrato docente, especialmente por disposiciones como la del artículo 70º, el cual establece una indemnización adicional especial para desincentivar los despidos injustificados durante el año laboral docente…”.

    En consecuencia, el artículo 87 (que en el proyecto original es el artículo 70) es un mecanismo de protección para evitar despidos injustificados en el sector privado, durante el año laboral docente, esto es, persigue velar por la estabilidad en el empleo; razón por la que, en opinión de los disidentes, no se advierte la razón para proteger sólo a los profesores que son profesionales de la educación que desempeñan función docente y no a los que desarrollan función docente-directiva y que también son profesores y, por lo tanto, profesionales de la educación, y que, para desempeñarla, se han especializado en áreas de administración, planificación y supervisión.

    REDACTADA por la ministra señora GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ.

    Regístrese.

    N° 14.241-13

    Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO
    RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

    Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se mantienen los motivos primero a décimo sexto de la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se tiene, además, presente:

    PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por la parte demandante y que se sustenta en aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, se relaciona con lo que previenen los artículos 2, 5, 7 e incisos primero y tercero del artículo 87, todos del Estatuto Docente, porque la sentenciadora del grado no dispuso el pago de la indemnización establecida en la última norma citada, esto es, de la remuneración que le habría correspondido percibir durante el año escolar 2013, no obstante que concurren los presupuestos legales que dicha norma señala para así ordenarlo;

    SEGUNDO: Que la decisión impugnada se fundó en el hecho que si bien el actor tiene la calidad de profesor, la labor que desempeñó para el colegio demandado, y para la que fue contratado, fue la de rector; y en la circunstancia que el inciso 1° del artículo 87 del Estatuto Docente dispone el pago de la indemnización adicional cuyo pago se pretende, cuando el empleador pone término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sin respetar los términos que señala el inciso 3° de la primera norma citada;

    TERCERO: Que, según lo prevenido en los artículos 2 y 5 del Estatuto Docente, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador, concedido por escuelas normales, universidades o institutos profesionales, considerándose también como tales a todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes; y son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. La primera, según el artículo 6, es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio. La misma disposición señala que se entiende por “docencia de aula” la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, y por “actividades curriculares no lectivas” las labores educativas complementarias de la función docente de aula.

    La segunda función, esto es, la docente-directiva, conforme el artículo 7, es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidades adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar;

    CUARTO: Que, en consecuencia, como el inciso 1° del artículo 87 del Estatuto Docente no utiliza las voces de “profesionales de la educación” y de “docente”, expresión, esta última, que sí empleaba el texto primitivo del Estatuto Docente en su artículo 70, sino la de “profesor”, lo que implica que se refiere expresamente al que desempeña la función docente propiamente tal, esto es, al educador, se debe concluir que el beneficio reclamado se concibió en relación a esa función y con la finalidad de desincentivar que se ponga término a la relación laboral de un profesor durante el curso del año escolar, y así dar mayor estabilidad a la misma;

    QUINTO: Que, en consecuencia, al rechazarse la demanda en cuanto se pretendía el pago de la indemnización adicional de que se trata no se ha interpretado erradamente el artículo 87 del Estatuto Docente, y, por la misma razón, no se lo ha infringido, y tampoco las demás disposiciones legales mencionadas en el recurso; razón por la que el presente recurso debe ser rechazado.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete de marzo último, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en autos RIT O-4587-2012.

    Asimismo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad que contra la misma sentencia dedujo la parte demandada.

    Acordada la decisión de rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH, quienes fueron de opinión de acogerlo, atendidas las argumentaciones vertidas en la opinión disidente consignadas en la sentencia que antecede.

    REDACTADA por la ministro señora GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ.

    Regístrese y devuélvase.

    N°14.241-13

    Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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