• Recurso de Nulidad N° 916-2017 - I.C.A. de Santiago - Facultades de Oficio Art. 429




    Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

    VISTOS:

    En estos autos RIT N° O- 5231-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, RUC N° 1640045717-8, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se rechaza en todas sus partes la demanda por pago de diferencias de sueldo base, interpuesta por la abogada Smilax Sorhaburu Alcocer, en representación del “Sindicato de Trabajadores Maper”, en contra de “Servicios Generales Maper Limitada” y en contra de “Sotraser S.A.”, sin costas.

    En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad.

    Esta Corte declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos de los abogados de ambas partes.

    CONSIDERANDO:

    Que la recurrente invocó como primera causal la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, por considerar que el juez a quo no resolvió el asunto sometido a su decisión.

    Señala que la jueza a quo concuerda con la parte demandante, que la demandada adeudaría remuneraciones impagas por concepto de sueldo base, lo que es expresado en el considerando noveno del fallo, no obstante ello, rechaza la demanda da en todas sus partes, indicando que es imposible determinar el monto a pagar.

    Añade que las partes expusieron cómo obtener las sumas respectivas, las bases de cálculo, todo con la debida aportación de pruebas. Indica por consiguiente que resultaba posible llegar a una suma determinada a pagar o bien establecer las bases de cálculo para así saldar la deuda que la misma jueza ha constatado y declarado.

    Agrega que siendo una base de cálculo simple, la jueza a quo debió señalar el monto adeudado para cada trabajador, o bien haber señalado las bases de cálculo para que después de la sentencia definitiva se determine el monto específico a pagar para cada trabajador.

    Indica que lo anterior es una obligación legal de acuerdo a lo que ordena el N° 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, que señala que la sentencia debe contener “La resolución del as cuestiones sometidas a la decisión el tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente…”

    Señala que, no obstante lo anterior, la jueza decide “no resolver desechando en su sentencia las opciones que por mandato legal tiene”

    Que la causal en examen es esencialmente formal y para que pueda configurarse se requiere que el sentenciador haya omitido la decisión del asunto, ya sea en forma positiva o negativa, esto es, declarando si acoge o si rechaza la pretensión, constituida en este caso únicamente por el pago de diferencias de sueldo base.

    Que lo anterior no ocurre en la especie, puesto que la sentencia es clara en señalar en su parte resolutiva que la demanda se rechaza en todas sus partes, lo que basta para rechazar el motivo de nulidad invocado.

    Que, en subsidio, se interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales que han sido sustanciales para la dictación de la sentencia.

    Señala que se han infringido dos garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho de propiedad.

    En relación al debido proceso, ha sido vulnerado puesto que el tribunal no resuelve el asunto, rechazando la demanda por falta a lo consagrado en el N° 4 del artículo 446 del Código del Trabajo.

    Agrega que esta decisión el tribunal a quo la informa solo en la sentencia definitiva, sin advertir a su parte en la oportunidad procesal correspondiente la deficiencia que reprocha en el fallo, dejándolo -en consecuencia-, sin posibilidad de subsanar el vicio. Indica que lo anterior se desprende de lo señalado en el considerando noveno de la sentencia que expresa “no cumpliendo de manera mínima como lo exige el artículo 446, en especial en lo referido a los numerales 4 y 5 del Código del Trabajo, sin que pueda el tribunal asistir en tal falencia”

    Agrega que los numerales indicados indican que la demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

    N° 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta y

    N° 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal”

    Señala que en caso de existir vicios procesales debieron ser advertidos en la etapa de discusión del juicio, de manera de subsanar cualquiera de ellos antes de entrar a la valoración de la prueba y posterior sentencia.

    Lo anterior, indica, de conformidad al mandato legal del artículo 429 del Código del Trabajo, que ordena expresamente al tribunal corregir de oficio los errores procesales que advierta durante el proceso.

    Agrega que, además, las demandadas hicieron ver este vicio en la contestación de la demanda y que, sin embargo, el procedimiento siguió adelante, entendiéndose de esa manera, que no era tal y pese a ello se acoge ese planteamiento en la sentencia definitiva.

    Señala que, además, el artículo 430 del Código Laboral faculta al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

    Expresa que en otra causa entre las mismas partes, y ante una situación similar, el tribunal otorgó un plazo de cinco días a la demandante para corregir los defectos de la demanda.

    Señala que se vulnera también el derecho de propiedad al no pagarse las remuneraciones adeudadas.

    Que el artículo 446 expresa que la demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:

    1. La designación del tribunal ante quien se entabla;

    2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;

    3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;

    4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y

    5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

    Que el tribunal debe examinar el cumplimiento de las exigencias antes indicadas considerando la naturaleza del procedimiento laboral, en el cual este actúa de oficio y está obligado a corregir de la misma forma los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento, así lo establece claramente el artículo 429 de Código del Trabajo. A lo anterior se debe agregar que el tribunal debe evitar e impedir las actuaciones dilatorias y, conforme al artículo 453 del mismo cuerpo legal, en los casos en que ello sea procedente, el juez suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

    Del conjunto de normas citadas se concluye que el juez al analizar si la demanda cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 446 del Código del Trabajo, debe de oficio, previo a proveer, examinar si éstos no se satisfacen y, en su caso, ordenar dicho cumplimiento en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento legal de tenerse por no presentado el libelo pretensor.

    Que, así las cosas, en el caso de autos se ha infringido efectivamente el debido proceso, por cuanto el tribunal no actuó de oficio, debiendo hacerlo, ordenando corregir o complementar la demanda, previo a proveerla, de manera tal que se evitaran dilaciones y actuaciones viciadas, posteriormente, ya en la audiencia preparatoria, y habiéndose hecho ver el vicio por las demandadas, tampoco lo hizo, siguiendo adelante la tramitación, para solo sacarlo a relucir en la dictación de la sentencia, negando lugar a la pretensión, precisamente, por los vicios que debió de oficio evitar, si es que –como llegara a concluir en fase terminal-, que el libelo sería imperfecto.

    Que procede acoger, por las razones expresadas, la causal invocada en forma subsidiaria.

    POR ESTAS RAZONES Y DE CONFORMIDAD, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482, 229 y 430 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de veintiuno de abril dos mil diecisiete recaída en esta causa RIT O-5231-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, invalidándose la sentencia y el procedimiento, debiendo volver los autos al estado de proveerse la demanda, otorgándose a la demandante un plazo de cinco días para que enmiende su libelo precisando por cada trabajador los montos que demanda y explique la forma en que llega a ese cálculo.

    Redacción del abogado integrante señor NORAMBUENA HERNÁNDEZ.

    No firma el ministro señor De la Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar en comisión de servicios.

    Regístrese y comuníquese.

    Rol N° 916-2017

    Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor OMAR ASTUDILLO CONTRERAS e integrada por el ministro señor Guillermo de la Barra Dunner y el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

    Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

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