• Perdón de la Causal - Recurso de Casación en el Fondo - Rechazado - Excma. Corte Suprema N° 4.142-2014




    Ruchichi Ferrada Sergio con Fisco de Chile.
    2º J.L. de Talcahuano, RIT C - 48 – 2008
    I.C.A. de Concepción, I.C. N° 19-2012

    SENTENCIA CORTE SUPREMA

    Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.

    Vistos:

    Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 218 y siguientes, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por don Sergio Ruchichi Ferrada en contra del Fisco de Chile, declarándose que lo fue justificadamente, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para litigar; la que fue confirmada por una sala de Corte de Apelaciones de Concepción con fecha dieciséis de enero último, según consta a fojas 269.

    En contra de la sentencia de segunda instancia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 160, tanto en su enunciado general como en lo establecido en el numeral 3°, 455 y 456 del Código del Trabajo, y solicita que se lo acoja, y anulándosela, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda y condene a la parte demandada al pago de las prestaciones indicadas en dicho libelo, con costas de la instancia y del recurso.

    Se trajeron los autos en relación.

    Considerando:

    Que el recurrente sostiene que se hizo una falsa aplicación de lo que disponen los artículos 160, 455 y 456 del Código del Trabajo, y para afirmar dicho aserto, en primer lugar, indica de manera pormenorizada los hechos que quedaron establecidos en la sentencia impugnada, de los que aparece que el empleador dejó pasar dieciocho días miércoles en los que el señor Ruchichi no concurrió a trabajar, y que para despedirlo el 4 de febrero de 2008 no sólo seleccionó tres de esos días, sino que ausencias verificadas en el mes de diciembre.

    En segundo lugar, señala que el exacto sentido y alcance del artículo 160 del Estatuto Laboral, según la jurisprudencia y la doctrina, es que el empleador debe despedir tan pronto se configure la causal respectiva y tome cabal conocimiento de los hechos que la constituyen, de modo que si no actúa, el despido no es justificado, pues no es posible que se reserve la causal y la invoque con posterioridad, pues se afectaría gravemente la buena fe laboral y la conservación del contrato de trabajo, que es lo que el legislador quiere precaver al disponer que el contrato de trabajo “termina”, tiempo presente e inmediato, y no “terminará”, verbo en conjugación futura. Y si el despido no se efectúa tan pronto se configura la o las causales, tiene lugar el denominado “perdón de la causal” y, por lo mismo, debe ser declarado injustificado. En efecto, la pasividad del empleador al no cesar de inmediato el contrato importaría una renuncia tácita a la intención del despido y significaría manifestar su voluntad de querer perseverar en el mismo. Cita, al efecto, jurisprudencia de esta Corte que surge de las sentencias dictadas en las causas número de ROL 1000-02 y 6.161-10.

    En lo que se refiere a las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, señala que habiéndose establecido en forma inamovible que el despido del actor tuvo lugar más de un mes después de ocurridas las inasistencias en que se apoya, queda claro que el tribunal no tomó en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia. La primera, porque la conclusión que el despido fue justificado no guarda relación racional con la circunstancia que el empleador sólo lo hizo efectivo un mes después de ocurridos los hechos, que habían pasado otros cuatro miércoles con posterioridad a aquellos, y que el trabajador incluso antes de los días invocados faltó otros días miércoles; lo que importa vulnerar el principio de derivación o de la razón suficiente. La segunda, pues es de suyo sabido que si un empleador deja pasar el tiempo y las situaciones referidas sin despedir al trabajador, es porque estimó que no son meritorios para ello.

    Por último, expresa que si se hubieran aplicado correctamente las normas citadas, dando un exacto sentido y alcance a la causal de despido que se invocó, se habría concluido que la desvinculación del trabajador fue injustificada, por no haberse configurado la respectiva causal por haber operado el perdón de la causal, y, por lo tanto, se habría revocado la sentencia de primera instancia y acogido la demanda, condenando a la demandada al pago de una serie de prestaciones laborales, con costas;

    Que, en forma previa, y atendidas las alegaciones formuladas en estrados, resulta pertinente tener presente que como el recurso de casación en el fondo no da origen a una instancia, esta Corte tiene una competencia limitada, razón por la que en su análisis no puede extenderse a cuestiones ajenas a la controversia y al debate y, en consecuencia, debe velar por la correcta aplicación del derecho conforme con los antecedentes y alegaciones que las partes formularon en la respectiva etapa procesal. En ese contexto, como lo sostiene la doctrina autorizada, no es “…lícito proponer en el recurso de casación en el fondo, por primera vez, asuntos o problemas nuevos jurídicos o de hecho que no hayan sido materia de discusión entre los litigantes y sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento alguno en el fallo reclamado, cuestiones todas que han de terminar con la sentencia en alzada…”(Mosquera R. Mario y Maturana M. Cristián, Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica, Santiago de Chile, 2010, p. 290-291.)

    Lo señalado no es el resultado de una mera elucubración doctrinaria, pues el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso debe ser interpuesto por el agraviado, esto es, por el litigante a quien no se atendieron, en todo o en parte, las alegaciones y defensas que invocó en el juicio.

    Así, en todo caso lo ha resuelto esta Corte de manera reiterada, en la medida que ha señalado que “…la recurrente intenta introducir, vencida la etapa de discusión, alegaciones nuevas basadas en presupuestos fácticos no presentados a la demandante en la etapa probatoria del juicio, tal como la existencia de una concesión anterior a la de la actora, que se superpone a ésta, impidiéndole de esta manera controvertir tales argumentos y circunstancias y, por ende, rendir la prueba que fuere necesaria para desvirtuar los dichos de la contraparte…” (15 de mayo de 2013, rol 2817-2013) ; “…el recurso de nulidad sustantivo planteado en esos términos, atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue deducida y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes…”(25 de marzo de 2013, rol 10.396-2011); “…la impugnación desarrollada en el recurso de apelación e igualmente, ahora, en el arbitrio de nulidad sustantiva, importa el planteamiento de una alegación nueva y, como tal, resulta inaceptable una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que, se alega, debiesen haber sido interpretadas y aplicadas en función de materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron esgrimidas por la demandada en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sublite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentas sus acciones o excepciones y defensas…” (21 de junio de 2012, rol 4086-2012). En el mismo sentido, las dictadas con fechas 27 de julio y 24 de agosto de 2011; 30 de enero, 21 de agosto, 14 de diciembre, 24 de diciembre de 2012, y 23 y 20 de mayo y 5 de junio de 2013, en los autos número de rol 4916-2011, 6422-2010, 1156-2011, 2712-2012, 573-2012, 5777-2012, 1565-2013, 8702-2012 y 1858-2013, respectivamente;

    Que la referida exigencia legal y doctrinaria tiene su sustento en la noción de “derecho a la tutela judicial”, que deriva de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, numeral 3, inciso 1, de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, para cuyo efecto el legislador, según el mandato consagrado en el inciso 5 del referido precepto, debe establecer un procedimiento y una investigación racionales y justos; y debe ser “…racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso…” (sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 7 de julio de 2011 en los autos número de rol 1838);

    Que, en lo que interesa, compone la noción de debido proceso el derecho a la bilateralidad de la audiencia o de contradicción y el de presentar e impugnar pruebas, en la medida que su ejercicio permite a los litigantes conocer todos los alcances de la acción y de la pretensión y, en base a dicha comprensión, formular sus alegaciones y defensas, como también rendir los medios probatorios que franquea la ley y controvertir la presentada por su contradictor, para, así, lograr que el juzgador pueda adquirir certeza respecto de los hechos pertinentes y materia de discusión, y emitir una decisión debidamente fundamentada favorable a la postura sustentada en el curso del juicio;

    Que el “perdón de la causal”, también nominada “condonación de la falta”, es una institución laboral concebida sobre la base de dos ideas o nociones, a saber, la de “reconocimiento de la voluntad presunta” y la de “consolidación de las situaciones”, pues si el empleador nada hace para condenar la falta o inconducta del trabajador dentro de un período más o menos inmediato o cercano a su comisión, se supone que su voluntad es la de condonar. Lo que también ocurre si impuso una sanción de menor entidad, caso en el que se entremezcla con el principio “non bis in ídem”.

    Dicha postura doctrinaria se acepta en sede judicial, pues se sostiene que si no se plasma el despido inmediatamente después de la falta, se debe entender que el empleador renunció tácitamente a la aplicación de la causal de término de contrato de trabajo; también que es atendible y lógico que la parte empleadora, afectada o perjudicada por una determinada actuación subsumible en alguna de las causales de caducidad contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, debe provocar con prontitud la extinción del vínculo laboral, de lo contrario debe desestimarse por improcedente para dicho efecto, entendiéndose que ha operado una suerte de “perdón” de la causal de exoneración;

    Que dicha institución de naturaleza laboral no sólo tiene como componente la circunstancia que el empleador haya dejado transcurrir un espacio significativo de tiempo, entre la data en que el trabajador incurrió en la conducta que configura la causal legal que lo autoriza para poner término al contrato de trabajo y la desvinculación propiamente tal, sino que también la postura que asumió durante dicho periodo; y son dichos extremos o actitudes asumidas por el empleador las que deben ser acreditadas en el proceso por los medios de prueba legal, debiendo los sentenciadores de la instancia ponderar si la tardanza de que se trata fue significativa e inexplicable, y, en el evento que así lo estimen, calificarla jurídicamente en el sentido que operó el “perdón de la causal”;

    Que, en consecuencia, si en un recurso de casación en el fondo se denuncia que los jueces de la instancia incurrieron en yerro jurídico porque no declararon injustificado el despido del trabajador, por haberse configurado el denominado “perdón de la causal”, sin que en las instancias respectivas haya habido debate acerca de su procedencia, se debe concluir que está respaldado en una alegación nueva, y de aceptarse como tal en esta sede se traduciría, necesariamente, en una grave conculcación del principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia como del derecho a presentar y refutar las pruebas destinadas a convencer o no acerca de la configuración de los supuestos de la referida institución; y como, en el caso de autos, sólo en el recurso que se examina se enarbola la referida doctrina para obtener la nulidad de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera que rechazó la demanda destinada a que se declare que el despido fue injustificado, corresponde que sea desestimado, sin costas.

    Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO deducido en contra de la sentencia de dieciséis de enero último, escrita a fojas 269.

    Regístrese y devuélvanse.

    Redactada por la ministra señora GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ.

    Rol N° 4142-14

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, once de diciembre de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a once de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


  • DIRECCIÓN

    1 Oriente N° 252, of 408, Viña del Mar

    CORREO

    ekopaitic@kopaiticyasociados.cl

    WHATSAPP
    +56 9 7471 7602

    TELÉFONO
    + 56 32 363 5486