Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se acogió la demanda interpuesta en contra de COMSA DE CHILE S.A., y declarándose injustificado el despido que afectó a los trabajadores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas del mes de abril de 2013, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del 30%, feriados pendientes y remuneración de cuadro de mando 2013. Además, se declaró que dicha demandada y el Fisco de Chile quedan obligados en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, las que deberán solucionarse con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicha sentencia doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, por el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 183 A), 183 B) y 3 inciso penúltimo del referido código, y artículo 2 de la Ley N° 18.575, como de lo establecido en los artículos 2446, 2460 y 1567 N° 1 del Código Civil y 434 N° 3 del de Procedimiento Civil; que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 38 y siguientes.
La referida parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 133 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al recurso de nulidad y, consiguientemente, se rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que la recurrente, en primer lugar, señala que la materia de derecho objeto del juicio es “determinar si el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A y siguiente del Código del Trabajo”, dado que solicitó que se rechazara la demanda porque no se configuró el régimen de subcontratación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, ya que la Dirección General de Obras Públicas no celebró ningún acuerdo contractual con COMSA de Chile S.A., pues al llamar a licitación sólo ejerció facultades jurídico-administrativas de derecho público; tampoco es dueño de la obra, empresa o faena o camino en la que se prestaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, porque los caminos son bienes nacionales de uso público y el Fisco no participa de negocio alguno, salvo que una ley de quorum calificado así lo permita, tampoco es beneficiario económico de tales servicios; y porque no puede considerarse empresa en los términos del Código del Trabajo.
En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que emana de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que se configuró el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, entre la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la empresa COMSA de Chile S.A. y los demandantes, toda vez que la referida dirección tiene el carácter de empresa principal o dueño de la obra. Lo anterior, porque se rechazó el recurso de nulidad por estimarse, luego de transcribirse los fundamentos noveno y décimo de la del grado, que “….del análisis de los antecedentes y actuar del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a la actividad desplegada y forma de hacerlo, mientras duraba la relación contractual con COMSA de CHILE S.A., se observa que lo resuelto por el tribunal a quo se ajusta a derecho, y, consecuentemente, su responsabilidad está plenamente establecida conforme se razonó en el fundamento décimo transcrito, lo que esta Corte comparte.”; razonamiento que implica avalar y hacer suya la interpretación en cuanto a que por el solo hecho de llamarse a licitación, fijar bases, adjudicar y fiscalizar a una empresa se configura el régimen de subcontratación, constituyéndose en empresa principal o dueña de la obra.
Afirma que esa línea interpretativa incurre en los siguientes errores de derecho: no aprecia la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la empresa y el Ministerio de Obras Públicas, de carácter administrativo regido por normas de derecho público y, por ende, totalmente ajeno a la subcontratación laboral; no considera que las funciones del Ministerio de Obras Públicas están determinadas por ley y, por lo tanto, no puede desarrollar actividades de empresa toda vez que no está dentro de sus funciones operar como tal, y tampoco obtener beneficios económicos propios, como lo haría un particular, con lo cual se contraviene abiertamente el artículo 2 de la Ley N° 18.575, ni la jefatura del servicio tiene facultades propias de gerente general o las facultades de un directorio de una empresa comercial o industrial; no considera los requisitos exigidos por la ley para la configuración de un régimen de subcontratación, pues sólo en el considerando noveno se concluyó que “...en el presente caso nos encontramos ante dos posturas respecto a la aplicación de normas jurídicas y el razonamiento de la sentenciadora al subsumir los hechos en las normas que ha aplicado, fue el fruto de un proceso intelectual -no compartido por el impugnante- pero que sin duda fue serio y fundado...”, es decir, hace suyos los fundamentos de la sentencia de la instancia en los que no hay estudio de los requisitos exigidos por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que no se analiza el concepto de “dueño de la obra”, requisito fundamental para que se esté en presencia del régimen de que se trata. En el caso de marras, la obra corresponde al mejoramiento de la ruta D-35 (camino La Cantera), es decir, se trata de un camino que es un bien nacional de uso público y, por lo tanto, su dominio pertenece a la nación toda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 del Código Civil. El Ministerio de Obras Públicas es un órgano centralizado de la administración del Estado que carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, en consecuencia, no es propietario ni dueño de nada. Tampoco obtiene un beneficio producto de esta obra, pues los beneficiados directos son los usuarios; y no hace distingo respecto a si el demandado solidario tiene o no el rol de empresa, dejando de lado el concepto dado por la legislación laboral.
Señala que una segunda interpretación es aquella que determina que el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado como empresa principal ni dueño de la obra, por tanto, no se configura el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, y está contenida en las sentencias que la Corte Suprema dictó en el recurso de queja caratulado “Duarte con Centro de Apoyo Integral de la Familia y otros”, rol N° 3766-2010, y en el de unificación de jurisprudencia caratulado “Lorena Lanas Lanas con Alejandra Nielsen Molina”, rol N° 6197-2010.
También en las sentencias de nulidad dictadas por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en las causas caratuladas “Ramírez con Ingeomar Ltda. y Fisco de Chile” N° 116-2013 y “Florín con Consorcio Construcciones Edeco Kodama S.A. y otros” N° 22-2013; por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa caratulada “Reyes con Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A. y Ministerio de Obras Públicas” N° 247-2010; y por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa caratulada “Márquez con Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A y Fisco de Chile” N°1608-2011.
A juicio del recurrente de dicha línea interpretativa se desprenden una serie de aciertos, a saber: se distingue y analiza la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa contratista y el órgano de la administración del Estado respectivo, estimándose que tienen naturaleza administrativa de derecho público, y, en consecuencia, no son equiparables a un contrato civil o mercantil que puede ser regido por las normas de subcontratación del Código del Trabajo; se distingue y analiza las funciones desarrolladas por el órgano de la administración del Estado demandado solidario, conforme a lo establecido por la ley orgánica que lo regula, considerando si tiene las facultades para operar como empresa principal, y si obtiene o no beneficios económicos propios; se examinan los requisitos establecidos por la ley laboral para la configuración de un régimen de subcontratación, cotejándose con el caso concreto de cada fallo, y fundamentando cómo quedan descartados; y se analiza el concepto “dueño de la obra” como un requisito esencial para la configuración del régimen en subcontratación.
Agrega el recurrente que en las sentencias del máximo tribunal para determinar si puede calificarse a la demandada solidaria como dueño de la obra se estudió si resultó favorecida directamente, y se determinó que no recibe un provecho económico directo, pues es la sociedad la que resulta beneficiada, y, en consecuencia, no puede atribuírsele el carácter de dueña de la obra. Y en las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones que inciden en casos referidos a la construcción o mejoramiento de caminos, se consideró que los bienes en los cuales se desarrolló la obra son de uso público y su dominio pertenece a la nación toda, por lo que la beneficiada con su construcción o mejoramiento es directamente la comunidad y, como corolario de lo anterior, se determinó que no puede considerarse al ministerio demandado como dueño de la obra, resultando inaplicable el régimen de subcontratación a su respecto.
Por último, indica que se atiende a la calidad de servicio público de los demandados solidarios, distinguiendo si actuaron dentro de sus facultades y atribuciones reguladas por un estatuto jurídico-administrativo de derecho público, o si, por el contrario, lo hicieron como entes privados, a fin de determinar si tienen o no el rol de “empresa” y sin han actuado como tal, observando la significancia del concepto “empresa” establecido en el código del ramo.
Conforme a ese contexto, concluye que frente a una misma situación los tribunales superiores han aplicado criterios y decisiones contradictorias e inconciliables entre sí, y no cabe duda que la interpretación correcta es la indicada en segundo lugar. En efecto, reconoce la verdadera naturaleza jurídica, fines y objetivos de los órganos que forman parte de la Administración Pública del Estado, los que en caso alguno pueden asimilarse a los que persiguen los agentes privados que participan en la economía nacional, diferencia que resulta esencial al momento de darle una correcta aplicación al artículo 183-A del Código del Trabajo y a todo el sistema de subcontratación regulado en ese cuerpo legal. En definitiva, se plantea que el Fisco de Chile no puede ser considerado como “empresa principal o dueño de la obra o faena” para extenderle los alcances del régimen de subcontratación, y queda, por tanto, excluido de ese sistema toda vez que, por definición, no puede equipararse con la definición formal de “empresa”, a todas luces alejada de su naturaleza jurídica.
Por último, concluye que es errónea la interpretación que contiene la sentencia impugnada, en la medida que señala que al Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile se le puede considerar empresa principal o dueño de la obra o faena, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, quedando así incorporado al sistema de subcontratación como cualquier empresa privada que persigue fines de lucro y de enriquecimiento económico.
Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad promovido, y se deseche la demanda deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile en todas sus partes;
2° Que del análisis de las sentencias dictadas por este tribunal y por las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt, de Antofagasta y de Santiago, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado como empresa principal ni como dueño de la obra, y que, por lo tanto, no puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, porque, en síntesis, el contrato celebrado con la empresa contratista no puede equipararse a uno de naturaleza civil o mercantil, pues se trata de uno administrativo de derecho público; porque al tratarse de un órgano de la administración del Estado debe actuar conforme a su ley orgánica; y porque con la celebración de los contratos no obtiene provecho económico directo, pues es la comunidad la que resulta beneficiada dado que su ejecución recae en bienes nacionales de uso público.
En ese contexto, la controversia que se suscitó en los autos respectivos se resolvió en contra de los intereses de los demandantes, pues se estimó que no correspondía hacer lugar a una demanda en la que se pretendía, en definitiva, hacer efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Fisco de Chile;
3° Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo noveno se concluyó que “…el razonamiento de la sentenciadora al subsumir los hechos en las normas que ha aplicado, fue el fruto de un proceso intelectual -no compartido por el impugnante- pero que sin duda fue serio y fundado...”, lo que importa compartir las reflexiones de la sentencia de la instancia, en concreto, lo señalado en el motivo noveno, en orden a que la relación entre el MOP-Dirección de Vialidad y la demandada Comsa de Chile S.A. es una de subcontratación, regulada por el artículo 183-A del Código del Trabajo, “…toda vez que existe una empresa principal o dueña de la obra, cual es el MOP, Dirección de Vialidad –que, en su rol de encargado del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales- llama a licitación, fija las bases, adjudica y fiscaliza –una empresa contratista, que en este caso es la empresa demandada Comsa de Chile S.A. –a quien se encarga la realización de las obras por su cuenta y riesgo con sus trabajadores –y un contrato de prestación de servicios entre ellas para el Mejoramiento de la ruta indicada, correspondiente a la Resolución D.V. N° 656 de 01 de agosto de 2011…”;
4° Que, por consiguiente, concurren exegesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales;
5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
6° Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
7° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, en el caso concreto, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo noveno de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra;
8° Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al desestimar una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, individualizadas en el otrosí del escrito que rola a fojas 133 y siguientes, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 38 y siguientes.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor ARTURO PRADO PUGA, quien fue de opinión de acoger el recurso, dejando sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad promovido, y se deseche la demanda deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile al que se estima responsable al imputársele el carácter de dueño de la obra o faena como empresa principal, haciendo aplicables las normas del Código del Trabajo y las normas de la actividad empresarial privada, que arrancan del Artículo 3, letra c) de dicho Estatuto y por extensión, del Art. 183 A, atento a las razones que seguidamente se indican:
PRIMERO: Que en concepto del disidente, se configura la hipótesis que el legislador estableció para que se unifique la jurisprudencia, lo que autoriza que se modifique lo que se resolvió sobre el asunto materia de la controversia en tanto las motivaciones de la sentencia impugnada y en virtud de la cual, en definitiva, se hizo lugar a la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, no se ajustan a derecho.
SEGUNDO: Que es un hecho que la relación entre el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile y COMSA DE CHILE S.A se produce en un ámbito de la actividad propia de la administración del Estado cual es la ejecución de un camino en un bien nacional de uso público, que no es de MOP sino que pertenece “a la nación toda” según se indica en el Artículo 589 del Código Civil.
TERCERO: Que en esta dirección la Carta Fundamental destaca en su Art. 19 inciso segundo que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales en la medida en que una ley de quórum calificado así los autorice por lo no corresponde hacer una interpretación extensiva par aplicar un concepto que es materia de ley dado que la función empresarial es propia de una actividad reglamentada en forma especial. Por su pate la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado circunscribe las funciones de los Ministerios a las competencias que la ley les confiere. Así, la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, DL. N° 850 en su Artículo Primero define a este organismo como una “Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras publicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y las demás entidades a que se refieren los Arts. 2 y 3 de esta ley”.
CUARTO: Que, de la lectura de la norma que se transcribe en el motivo 6° de esta sentencia, surge que para que se esté en presencia del régimen de subcontratación es preciso que exista una obra o servicio, cuyo dueño la entregue a un tercero (contratista), quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia Lo anterior importa la existencia de dos contratos convergentes: el de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y el de prestación de servicios que puede ser civil o comercial, entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o empresa principal;
QUINTO: Que en la sentencia impugnada se indicó que, en la especie, se reúnen los requisitos del régimen de subcontratación consagrado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, no obstante que COMSA DE CHILE S.A y el Ministerio de Obras Públicas no celebraron ningún contrato, sea civil o mercantil, pues la relación que los ligó es una de naturaleza administrativa de Derecho Público, Asimismo, es un hecho no discutido que dicha Secretaría de Estado solo puede llevar a cabo las funciones que regula su Ley Orgánica, conforme a la cual no puede operar como empresa; y que no obtiene beneficios económicos, dado que las obras desarrolladas se ejecutaron en bienes nacionales de uso público, y, por lo mismo, es la comunidad la que obtiene provecho de las mismas. En consecuencia, no es posible asignar a la recurrente la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, como se concluyó en la sentencia impugnada, apartándose de la línea jurisprudencial que, en sentido contrario, dan cuenta las sentencias que el recurrente acompañó a estos autos.
SEXTO: Que en este contexto se debe convenir que la referencia al termino empresa a que alude el Articulo 183 A y Articulo 183 B del Código del Trabajo, cuerpo legal de carácter especial, conforme lo prescribe nuestro Derecho Común, para caracterizar esta modalidad contractual de trabajo, corresponde al de una empresa civil o mercantil, tal y como ella es conceptualizada como organización económica “principal” tanto para el Derecho Laboral o Social (Art 3° del Código del Trabajo) como para el Derecho Comercial, Arts. 3 N° 5° al 9° y 166 in fine del Código de Comercio y como le asevera las más autorizada doctrina (Giuseppe Ferri, Manuale de Diritto Commerciale, Quinta Edizione UTET, 1984 ; Georges Ripert - Rene Roblot, Traité Elémentaire de Droit Commercial, (Paris, 1983) 11 ed., T.I. Nº 358, págs. 234 y sigs.) más no cabe encasillar y aplicar por extensión o analogía este concepto a un órgano del Estado.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto resulta que el concepto de organización desplegada por el Ministerio de Obras Públicas pertenece, en el supuesto que se analiza, claramente al Derecho Público chileno, propio de una tarea desarrollada por la administración central puesta al servicio del Estado, lo que, a juicio del disidente se diferencia sustancialmente con la naturaleza, fines y objetivos propios de la organización económica y jurídica de capital propio o ajeno destinada a la intermediación en la producción y el consumo que hay detrás del concepto de “empresa”, cuyas funciones y delimitación tanto interna como externa se hacen presentes tanto en la doctrina nacional y comparada anotada, y que han sido recogidas por esta Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 23 de Diciembre de 2010, Rol 6197-2010, acompañado en autos, para distinguir el ámbito de acción de estos conceptos.
OCTAVO: Que el Artículo 183 A del Código del Trabajo establece como requisito o presupuesto de aplicación de la responsabilidad de la solidaridad pasiva legal a que da lugar el trabajo en régimen en de sub contratación, el que la empresa principal que encarga su ejecución sea “dueña o propietaria de la obra”, elemento jurídico que en la especia no concurre ya que el Ministerio de Obras Públicas, administra y supervigila la correcta ejecución de una obra pero no es la dueña de la obra o faena en los términos que preceptúa esa norma sino que se limita, dentro de la órbita propia de sus funciones administrativas y de su ley orgánica, a licitarla y a adjudicarla.
NOVENO: Que en nada obsta a la conclusión anterior la circunstancia fáctica o de contexto que el Ministerio de Obras Publicas, dentro la labor que identifican tareas de supervigilancia y garantía de la correcta ejecución de las obras encomendadas, solicite certificados de cumplimento de obligaciones laborales y previsionales, como también lo establecido en los Artículos 130,131 y 132 del Reglamento dictado esta entidad para Contratos de Obras Publicas para los efectos de pagos de remuneraciones laborales y aprobación de estados de pago pendientes como tampoco lo señalado en el Reglamento N° 164 de 1991 del citado Ministerio, modificado por las leyes 19.252 de 1993 y N° 19.640 de 1996 cuyo Artículo 30 letra e) contempla, a propósito de las “Garantías del Contrato”, la eventual declaración de responsabilidad subsidiaria del Ministerio, normas cuya correcta inteligencia y exégesis según las reglas de interpretación establecida en la legislación civil corresponden al despliegue de una diligencia normal pero en caso alguno autorizan a escalar, extender y subsumir al recurrente aplicándole el estatuto derivado de una legislación especial como la laboral de manera análoga a la que recogen los Articulo 183 A y Articulo 183 B, ambos del Código del Trabajo, razonamientos todos que por los motivos que consigna lo llevan a no compartir el voto de mayoría. Regístrese y devuélvanse.
Redactada por la ministra señora GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ y el voto en contra por su autor.
Nº 8.646-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.