La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta ha mantenido una opinión casi uniforme sobre la doctrina de la interrupción de la prescripción de la pretensión que persigue el cobro de prestaciones laborales adeudadas. Sirvan de ejemplo las causas Roles 115-2009, 207-2009, 94-2010 y 133-2010 (Fallos redactados por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería). A continuación damos a conocer los argumentos principales de esta Jurisprudencia.
1.-Que cualquiera sea el plazo de prescripción en materia laboral, lo cierto es que el problema a dilucidar es la interrupción de la prescripción respecto de la demanda o la notificación de la misma.
2.- Que para resolver la “excepción de prescripción” es conveniente analizar la institución en comento antes de aplicar las normas legales al efecto en el sentido de expresar su origen y fundamento. Desde este punto de vista, Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, que a la vez fue citado por Pothier en el Tratado de Obligaciones señala después de referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva que “¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo?”, de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así, los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar a la propiedad la estabilidad y, por lo mismo, los autores modernos la confirmaban siempre referida a la usucapion, en cuanto a la perturbación en el estado de la fortuna, aunque pasaran muchísimos años habría una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello existe unanimidad en la doctrina en que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas que buscan por sobre todo la paz y la certeza. Lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil y en cuanto al punto en cuestión, Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, página 1031), respecto de las prescripciones de corto tiempo, indica: “como lo señala el precepto, estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el Código, se refieren a toda clase de situaciones, y en muchos casos no se justifica el tratamiento diferenciado; en una futura revisión del Código podría buscarse una uniformidad de ellas.
“Ahora bien, respecto de estas prescripciones especiales conviene tener presente dos cosas: “1° que ellas son de corto tiempo; así lo señala el Art. 2.524, y en consecuencia se aplicará este precepto únicamente a las que tengan tal calidad, que son actualmente todas las que sean de menos de 5 años, según lo dicho anteriormente, y “2° Que a estas prescripciones no se aplican las reglas estudiadas en el párrafo anterior para las demás de corto tiempo. En efecto, el Art. 2.523 es claro en orden a que quedan sujetas a sus reglas “las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes. Luego, no incluye las del Art. 2.524, que le sigue. En consecuencia, no se les aplican las normas del Art. 2.523 sobre interrupción. Si la disposición que establece la prescripción especial de corto tiempo nada dice específicamente, su interrupción se gobierna por las reglas generales de la prescripción de largo tiempo y no por las de excepción para las prescripciones de 1, 2 y 3 años antes estudiadas”.
3.- Por lo tanto, según lo expresado por la doctrina, si el legislador señala específicamente el artículo 2.523 del Código Civil en el artículo 510 inciso quinto del Código del Trabajo, es porque ordena aplicar el precepto aludido en cuanto regula la suspensión y la interrupción en los términos que allí se consignan. Ahora bien, el contenido del requerimiento referido en el artículo 2.523 del mismo Código, no puede ser el mismo del artículo 2.503 de ese texto legal, interpretado a contrario sensu por la jurisprudencia que exige la notificación de la demanda en forma legal, por dos razones, siendo la primera doctrinal, porque así lo expresa Abeliuk en la obra en comento (página 1029), sobre la base de una interpretación gramatical y del significado de requerimiento en el diccionario de la lengua española; y la segunda, consiste en una razón legal, ya que –como también lo sostiene el autor referido- el proyecto de 1.853, el artículo correspondiente contemplaba la demanda judicial para interrumpir la prescripción de corto tiempo y que fue reemplazada por el término de requerimiento. De otro modo surge también una explicación equitativa o de justicia, porque la prescripción de corto tiempo, dada su naturaleza, debe permitir una interrupción sin grandes formalidades, evitando de esta manera que deudores inescrupulosos o codiciosos se escuden en malas prácticas forenses; por lo demás, el término de requerimiento en su primera acepción, según la Real Academia Española, proviene de la acción y efecto de requerir y éste del latín requirere, intimar, avisar o hacer saber algo con autoridad pública, lo que se cumple obviamente con la sola presentación de la demanda, porque se está avisando a través de la autoridad pública el ejercicio del derecho cuya prescripción buscaba extinguirlo por el solo transcurso del tiempo, lo que se explica no sólo por el reducido período fijado por el legislador, sino especialmente por las peculiares características del procedimiento laboral.
4.- También la jurisprudencia ha sostenido esta interpretación, según se lee en el repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, a propósito del artículo 2.523 del Código Civil. Que además de las razones interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, conviene destacar que el procedimiento chileno, en cuanto a la norma sustantiva se refiere, exige la aplicación de la ley y es justamente el legislador quien en el inciso quinto del artículo 510 del Código del Trabajo, señala que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. Ello significa que en materia de interrupción de los plazos de prescripción que se trata, han de aplicarse las normas de la prescripción de corto tiempo establecidas en el Código Civil y, particularmente, el artículo 2.523 del mismo Código, porque el legislador así lo ha dicho, haciéndose automáticamente inaplicable el artículo 2.503 de ese cuerpo legal y todo lo referido a la prescripción en general. En este sentido, el citado artículo 2.523, en su N° 2, dispone que la interrupción se produce “desde que interviene requerimiento”, por lo tanto, como garantía de paz y seguridad, le toca al juez aplicar la ley, es decir, el requerimiento estatuido en la disposición aludida, concluir lo contrario es desconocer el texto legal infringiendo el mandato expreso del legislador y el sistema jurídico que regula las prescripciones de corto plazo. Según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia, tanto en materia civil como laboral, requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda, incluso si ello se hace ante juez incompetente. Esta interpretación jurisprudencial en materia laboral está además apoyada en la especial fundamentación que tiene la legislación que la regula, principios que tienen un claro sentido protector del trabajador.
Fernando Andrés Orellana Torres.
Profesor de Derecho Procesal
Universidad Católica del Norte
Abogado Universidad Finis Terrae.
Doctor en Derecho Procesal Universidad de Zaragoza
forellana@ucn.cl
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Artículo publicado en abril de 2012 en la página del Instituto Chileno de Derecho Procesal, www.ichdo.cl