Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol 2283-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparecieron Mónica Rojas Yáñez, Fernando Alvarado Soto y Oscar Prieto Valdovino, quienes dedujeron demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador Inversiones Bosque Sur S.A. y el Fisco de Chile, responsable solidario de conformidad a las normas de subcontratación, solicitando se condene a los demandados al pago de las prestaciones que singularizan.
Fundamentando su pretensión, señalan que prestaron servicios para su empleador Inversiones Bosque Sur S.A., desde la fecha y con las remuneraciones que para cada uno indican, con la finalidad de ejecutar y dar cumplimiento a los contratos suscritos por este último con la Intendencia Región de Los Lagos, acuerdos destinados a la administración y operación de diversas naves en dicha región, de propiedad de la Intendencia.
En lo que interesa al presente recurso, señalan que con fecha 4 de junio del año 2009, su empleador en forma injustificada, ilegal e improcedente, puso término a la relación laboral mediante despido, invocando la causal de caducidad del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, fundada en la decisión de la Intendencia de concluir los contratos que la unía con la mandataria Inversiones Bosque Sur S.A.
Añaden que a la fecha del despido existían cotizaciones previsionales pendientes de pago, además de otras prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por lo mismo, demandan remuneraciones, feriados, indemnización sustitutiva de aviso previo y la aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 7º del artículo 162 del Código del ramo.
Por otro lado, explican que la demandada solidaria –Fisco de Chile- no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 183 C y D del cuerpo de leyes citado, puesto que a pesar de los incumplimientos de la mandataria, continuó pagando normalmente los servicios prestados por ésta, no obstante la existencia de deudas previsionales para con sus trabajadores.
Inversiones Bosque Sur S.A. contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, para lo cual argumentó que los despidos de los demandantes se encuentran justificados.
El Fisco de Chile, al contestar la demanda, primeramente opuso excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas, por haber transcurrido más de seis meses contados desde la terminación de los servicios -4 de junio de 2009- hasta la fecha de notificación de la demanda -31 de diciembre de 2009- de manera que conforme a lo preceptuado en el artículo 480 del Código del Trabajo, sólo cabe concluir que operó la prescripción de las acciones para obtener el pago de remuneraciones insolutas; indemnización por falta de aviso previo y de las restantes prestaciones pecuniarias asociadas a la acción de nulidad de despido, fundada en el artículo 162 del mismo cuerpo de leyes.
En cuanto al fondo, después de negar la totalidad de los hechos que sustentan la demanda, sostuvo que la Intendencia celebró tres convenios de administración y operación de naves, con el objeto de responder a la necesidad de transporte de comunidades aisladas de la Región. Por ello, dicha actividad no se encuadra dentro del concepto de empresa principal a que alude la normativa laboral, puesto que la labor estatal se limita a facilitar, mediante subsidios y naves, la prestación de servicios propios del derecho comercial, en áreas que le son vedadas constitucionalmente. Luego, se colige que no concurre uno de los elementos de la esencia del régimen de subcontratación, cual es, el vínculo contractual entre el supuesto empleador y la supuesta mandante. En otros términos, la función o servicio público que cumple el Estado en este tipo de convenios, no se condice con el concepto de empresa principal ni de dueño de la obra regulado en el Código del ramo. Sin perjuicio de que, con ocasión de la celebración de estos convenios, se exija a la empresa contratante el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores.
En subsidio, sostiene que no concurren los restantes requisitos para que opere el trabajo bajo régimen de subcontratación, de modo que la prueba de los mismos, recae en los trabajadores demandantes.
Por sentencia de fecha dieciocho de abril del año recién pasado, escrita a fojas 201 y siguientes, el señor juez subrogante del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, declaró: a) Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, respecto de las acciones dirigidas en su contra tendientes a obtener el cobro de las prestaciones laborales pretendidas en el libelo, con excepción de las cotizaciones previsionales adeudadas; b) Que se acoge la demanda formulada por los actores en contra de su empleador Inversiones Bosque Sur S.A., declarando que el despido del que fueron objeto con fecha 10 de junio de 2009, no produjo el efecto de poner término los contratos de trabajo que los vinculaban, en virtud de lo establecido en el artículo 162 inciso 5º del Código de Trabajo, debiendo en consecuencia, pagar esta demandada a cada uno de los actores las remuneraciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral, sobre la base de la remuneración que para cada uno se establece y las que se sigan devengando hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cotizaciones previsionales; asimismo, lo condenó a enterar en la institución de previsión que corresponda las cotizaciones adeudadas; c) Que se rechaza la demanda en aquella parte en que se solicita el pago otras prestaciones de índole laboral; d) Que el Fisco es solidariamente responsable de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores demandantes; e) Que las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes e intereses establecidos en la ley, sin costas.
Apelaron de este fallo los demandantes y el Fisco de Chile, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de veintisiete de septiembre de 2013, rolante a fojas 331, lo revocó en aquella parte que acogió la demanda en contra del Fisco de Chile como responsable solidario de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores y, en su lugar, la rechazó. Asimismo, confirmó la referida sentencia en lo demás apelado.
En contra de esta última determinación, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia -respecto de la cual el tribunal de alzada sólo eliminó el motivo 26°-, que acogió la demanda en contra del Fisco de Chile, afirma en los considerandos 23° a 25°, que de conformidad a los antecedentes probatorios que rolan en el proceso, es dable concluir que, en virtud de los contratos celebrados entre los demandados, la demandada principal desarrollaba las actividades a que estaba obligada la subsidiaria, como lo es prestar servicios de transporte lacustre en forma ininterrumpida, mediante embarcaciones de propiedad de esta última, por su cuenta y riesgo. Asimismo, conforme a dichos instrumentos, constató que la Intendencia se reservó la facultad de acceder a la información del cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado principal respecto de sus trabajadores, antecedentes que, a juicio del tribunal a quo, permiten sostener que la obra a realizar correspondía a actividades del titular de los servicios, la que por su vigencia y duración tuvo una secuencia de tiempo prolongada, y cuyo control de ejecución correspondía también a esta última, todo lo que llevó al sentenciador a inferir la existencia de la relación contractual entre demandada principal y el Fisco, como responsable solidario, bajo las calidades de contratista y empresa principal, respectivamente. Tal aserto, dice, se ratifica con la Resolución Exenta N° 416, de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la intendencia Regional, acto administrativo que decide retener los fondos adeudados al empleador de los demandantes por los servicios prestados, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones laborales de la empresa contratada.
A su turno, los sentenciadores de segunda instancia que, como se dijo, eliminaron sólo un fundamento del a quo -que corresponde a aquél en que, haciendo remisión a los raciocinios que lo preceden, se limita a declarar la responsabilidad solidaria del Fisco- hicieron suyo el fallo de primer grado que asentó lo expresado en el párrafo previo, para luego sostener que en la especie no concurren los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se persigue del Fisco, en tanto no puede atribuírsele la calidad de dueño de la obra o empresa principal, desde que la Intendencia Regional al celebrar los convenios referidos después de un proceso administrativo de licitación, tuvo por objeto asignar subsidios estatales destinados a facilitar el transporte de comunidades aisladas. De modo que dicha actividad no es posible enmarcarla dentro del concepto de empresa principal a que aluden los artículos 3° y 183 A del Código del Trabajo, ni permite atribuirle la calidad de dueño de la obra, pues esos conceptos jurídicos no se avienen con el rol que en un contrato como el de autos asumen los órganos de la Administración del Estado contratantes ni con la finalidad de interés general perseguida a través de su celebración.
TERCERO: Que la contradicción entre las consideraciones expuestas resulta manifiesta, pues mientras se sostiene, por una parte, que la acción ejercida en contra del Fisco de Chile es viable, en tanto puede atribuírsele la calidad de empresa principal y como tal, ante el cumplimiento de las exigencias legales, responsable solidario de las obligaciones para con los trabajadores del contratista, actuales demandantes, al mismo tiempo se afirma que no es admisible tal pretensión, desde que no es posible atribuir al Fisco la calidad de dueño de la obra o empresa principal.
Según esto, confluyen simultáneas en el fallo impugnado las afirmaciones de procedencia e improcedencia de la acción deducida por los demandantes en contra de aquél demandado.
CUARTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
QUINTO: Que en este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda. Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que las propias Constituciones de diversos países consignan de manera expresa la obligación de los jueces de motivar sus sentencias.
En la Carta Fundamental chilena tal deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
SEXTO: Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide. Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver. En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se niega, pero también admite la procedencia de la acción intentada.
NOVENO: Que como se constató en el motivo tercero precedente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, SE CASA EN LA FORMA DE OFICIO y, en consecuencia, se invalida la sentencia de nueve de julio pasado, escrita a fojas 532, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes, en lo principal de la presentación de fojas 332.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del Abogado integrante señor PERALTA, quien estuvo por no ejercer las facultades oficiosas, toda vez que si bien el fallo impugnado adolece del defecto formal desarrollado en la sentencia que precede y no denunciado por los demandantes, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto, en su concepto, la decisión de los jueces recurridos se ajusta al mérito de los antecedentes y probanzas rendidas en el proceso.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor RICARDO BLANCO HERRERA y el voto, su autor.
N° 12.932-13.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, escrita desde fojas 201 a 223.
Y se tiene además, Presente:
1°.- Que conforme a los antecedentes del proceso, reseñados en lo expositivo del fallo de casación que antecede, y del tenor de los recursos de apelación deducido por los actores y el Fisco de Chile, a fojas 226 y 233, respectivamente, aparece que el quid de la controversia en esta instancia, radica en determinar si la acción deducida por los demandantes en contra de la Intendencia de la Región de Los Lagos se encuentra prescrita y, si esta demandada puede considerarse como empresa mandante o principal para los efectos de responder solidaria o subsidiariamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales del empleador para con sus trabajadores. Para los efectos de una correcta articulación de los raciocinios, primeramente se abordará este último asunto.
2°.- Que, a continuación, corresponde dejar consignado, en aras a despejar la controversia suscitada en autos y, desde luego, en cumplimiento del cometido al que se hizo alusión en el motivo que precede, que son hechos de la causa los siguientes:
a) Los actores y la demandada sociedad Bosque Sur S.A. se encontraban vinculados por un contrato de trabajo, con la fecha de inicio y funciones que para cada uno de ellos señalaron los demandantes;
b) Los contratos de trabajo fueron celebrados con carácter de indefinido; c) El empleador antes mencionado, puso término a las referidas convenciones con fecha 10 de junio de 2009, invocando la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo;
d) El motivo que originó la terminación de los contratos fue la caducidad de tres convenios que la empresa demandada mantenía con la Intendencia Regional de Los Lagos, hecho ocurrido el 1° de junio de 2009;
e) La sociedad Bosques Sur S.A. no pagó las remuneraciones de los demandantes durante la vigencia de la relación laboral ni tampoco enteró las cotizaciones previsionales de los mismos;
f) La sociedad Bosque Sur S.A. y la Intendencia de la Región de Los Lagos, celebraron tres convenios en virtud de los cuales la empleadora de los actores -Bosque Sur S.A.- desarrolló actividades a que se encontraba obligada la Intendencia, consistentes en prestar servicios de transporte lacustre en forma ininterrumpida, mediante embarcaciones de propiedad de esta última;
g) Los servicios, cuya titularidad recaía en la Intendencia, han tenido una secuencia prolongada en el tiempo;
h) En los referidos convenios la Intendencia se reservó la facultad de acceder a la información de cumplimiento de las obligaciones laborales del demandado Bosque Sur S.A. respecto de sus trabajadores;
i) Mediante Resolución Exenta N° 416, de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la Intendencia Regional, la autoridad decidió retener los fondos adeudados a la empresa Bosque Sur por los servicios prestados, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones laborales de esta última sociedad.
3°.- Que para una mejor inteligencia del asunto, corresponde dejar consignado que resulta inamovible la determinación del juez a quo referida a la condena del empleador de los actores, sociedad Bosque Sur S.A., al pago de las remuneraciones adeudadas, en los términos que el fallo apelado indica, que corresponden a las devengadas durante la vigencia de la relación laboral como aquellas derivadas de la aplicación de la sanción que estatuye el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, así como al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas.
4°.- Que, en este punto de la reflexión, atendidos los fundamentos de la defensa formulada en autos por el demandado Fisco de Chile y ahora apelante, se observa provechoso recordar que Ley 20.123, incorporada en el Código del Trabajo en el Título VII del Libro I “Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios” a partir del artículo 183-A, vino a remediar la precariedad en que se encontraban los trabajadores subcontratados, imponiendo y delimitando responsabilidades, con el debido resguardo de los derechos laborales, todo ello como una respuesta a la crisis del paradigma tradicional de la relación de trabajo, derivado particularmente de las nuevas estructuras empresariales, con el objeto de transparentar la realidad en el ámbito del mercado laboral, sin que por ello las nuevas disposiciones constituyan una alteración a la forma de entender la relación jurídica entre trabajador y empleador.
En lo que a esta controversia interesa, esta nueva legislación laboral contempló, entre otras posibilidades, la subcontratación de bienes y servicios, que tal como lo señala la doctrina, se caracteriza porque en ella se relacionan dos entidades independientes entre sí, una de las cuales realiza el encargo por su cuenta y riesgo, con sus materiales e instrumentos y su propio personal. Así esta forma de subcontratación se refiere al ámbito de las relaciones que se establecen entre dos empresas en las que una de ellas encarga a la otra la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra empresa se compromete a realizar por sí misma y con sus propios recursos financieros, materiales y humanos.
5°.- Que el análisis del asunto propuesto debe hacerse sin lugar a dudas bajo el prisma de los principios que informan el derecho laboral y, en particular, el de protección, reconocido por la dogmática y por reputados autores que señalan que el derecho laboral tiene una clara vocación de tutela y protección del más débil, el trabajador. De esta manera, en él se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de trabajo. Se observa así, en el contrato de trabajo un ámbito donde la personalidad del trabajador y su interés moral y extrapatrimonial se encuentran especialmente comprometidos y, por ello, se requiere de una intervención legislativa de protección.
Es por ello que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios, en busca de la mayor protección del dependiente. En este mismo sentido, se ha dicho que la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección del trabajador, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia, que el legislador ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones laborales quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el pago al trabajador, y no asegurar la situación particular de control o no de la empresa principal.
6°.- Que al efecto el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
La norma en cuestión permite deducir los requisitos necesarios para configurar un trabajo bajo régimen de subcontratación y que se refieren a la existencia de una relación en que participe una empresa principal que contrata a otra -contratista- quien es, en definitiva, el empleador del trabajador subcontratado, debiendo existir entre la empresa principal y la contratista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, para que ésta última desarrolle para aquélla, las obras o servicios que motivaron el contrato. Asimismo, es menester que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, aunque la Dirección del Trabajo amplió este requisito, estableciendo que también existe trabajo en subcontratación cuando los servicios subcontratados son desarrollados fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica (Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007). Se requiere, también, que la obra o los servicios sean estables y continuos, esto es, con habitualidad e ininterrupción en la prestación o ejecución. Agregando además la norma, que las labores sean desplegadas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
7°.- Que, en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación laboral define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician –directa o indirectamente – con la actividad laborativa del mismo.
8°.- Que conforme se desprende del argumento recursivo del Fisco, su crítica de ilegalidad se centra en desconocer a su respecto la calidad de dueño de la obra o empresa mandante, puesto que a su entender, la relación habida entre la demandada principal y el Fisco no se encuadra en el ámbito de la subcontratación, en la medida que los convenios -que no dan origen a una vinculación contractual entre los demandados- tuvieron por objeto atender a las necesidades de la comunidad, para lo cual asignó subsidios estatales, de modo que su actividad se limitó a facilitar mediante subsidios y naves, la prestación de servicios propios del derecho comercial, teniendo para ello presente, según afirma, que la función de servicio público que cumple el Estado en este tipo de acuerdos no se concilia con el concepto de empresa ni dueño de la obra que regula el Código del Trabajo, considerando, además, que este tipo de contratación requiere de provecho para ambos contratantes, beneficio que respecto del Fisco no se divisa.
9°.- Que en la perspectiva anotada, cabe consignar que para los efectos del análisis que se desarrolla, debe entenderse por empresa mandante o dueña de la obra, aquella persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra o faena o servicio no discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero llamado contratista quien, con sus propios trabajadores y bajo su propia dirección, se compromete a ejecutarlos. Así, el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo.
Por lo tanto, lo relevante para los efectos de definir aquello que cuestiona el Fisco, no dice relación con el carácter que presenta la Intendencia, esto es, como parte de la administración del Estado, puesto que ese único elemento, a la luz de la disposición en análisis, per se no lo excluye de la responsabilidad que le cabe respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores bajo régimen de subcontratación.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.01.2008, que señala que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, toda vez que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuarán los trabajos o se prestarán los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba en los dictámenes Nros. 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Este raciocinio echa por tierra, también, el argumento esgrimido por la defensa del Fisco en los alegatos ante esta Corte, tocante a la inexistencia de lucro, en tanto se dice que el beneficio cede a favor de la comunidad, puesto que resulta absolutamente lógica la inconcurrencia de tal exigencia cuando se trata de un órgano o entidad del Estado.
10°.- Que despejado entonces, los primeros cuestionamientos formulados por el apelante Fisco, relativos a la calidad de la persona que se constituye como empresa principal y la ausencia de lucro para los efectos de aplicar la Ley de Subcontratación a su respecto, corresponde en consecuencia abocarse a las restantes objeciones que formula a la conclusión del fallo del a quo.
Así se ha dicho por este apelante, que la labor efectuada por el contratista deriva de una licitación pública, que reviste el carácter de una concesión. Empero, tal aserto no desvirtúa por sí solo el raciocinio del tribunal de primer grado, en cuanto establece que la labor desplegada por el contratista corresponde a actividades propias del titular de los servicios, Intendencia Regional, puesto que al tenor de los referidos convenios, esta última mantuvo un determinado poder de dirección de la obra encargada, según se lee de sus propias cláusulas. De este modo, no puede entenderse que el contratista haya desarrollado un negocio propio y que, por ende, la Intendencia no sea dueña de la obra, en tanto su intervención no se limitó a entregar una concesión para que el privado explotara su industria, sino que retuvo para sí la supervisión de la obra, consistente en la administración y operación de diversas naves en la Región de Los Lagos, de propiedad de dicha Intendencia. No puede perderse de vista, que esta demandada no solo financió y controló la obra, sino que además, se trata de un proyecto que responde a la necesidad de traslado de la población regional, cuestión que en definitiva debía asumir.
De manera que en caso alguno es posible concluir, como se pretende, que los servicios se prestaron con autonomía, sin encontrarse insertos en la organización de la empresa principal -entendida en los términos ya expuestos- desde que su titularidad correspondía sin lugar a dudas a la Intendencia, quien debe velar por el desarrollo social, cultural y económico de la Región. Ergo, Inversiones Bosque Sur colaboró con sus trabajadores en la obtención de los fines propios de aquella demandada, por encontrarse en situación más adecuada y óptima de brindarla para conseguir el objetivo proyectado.
No puede dejar de advertirse, además, que en ciertos asuntos convergen a la finalidad pública, lo público y lo privado, sin embargo ello no desnaturaliza la esencia del acto, ni tampoco, hace que se desfigure el modelo de subcontratación, desde que como es posible verificar en este caso, ha sido la propia Intendencia quien, con dineros estatales, pagó por los servicios prestados por Inversiones Bosque Sur, lo que corrobora la concurrencia de este instituto y pone a aquella demandada en posición de ejercer los derechos que en el régimen en análisis la ley le confiere, tal como en definitiva en una oportunidad anterior lo hizo.
11°.- Que aún existe una razón más para desestimar las pretensiones revocatorias del Fisco de Chile, sobre la base del actuar pretérito de la Intendencia, puesto que tal como lo asentó el fallo apelado, y en virtud de las facultades que en el propio convenio se establecen (estipulación 6°), la Intendencia demandada, mediante Resolución Exenta N° 416, de fecha 13 de mayo de 2009, decidió retener los fondos adeudados a la empresa Bosque Sur por los servicios prestados, con el objeto de dar cumplimiento las obligaciones laborales de esta última sociedad (fojas 87), invocando para ello lo preceptuado en la Ley 20.123. Esta situación, por lo demás, no era ajena a la conducta en este tipo de materias, según se desprende de la Resolución Exenta 1.093 de 21 de septiembre de 2009, emanada esta vez de la Intendencia de Los Ríos, que “autoriza pago de prestaciones laborales y sociales a trabajadores que indica por responsabilidad solidaria del artículo 183 B y C del Código del Trabajo”, referidos a otros trabajadores de Bosque Sur S.A. que laboraron en una de las embarcaciones y respecto de los cuales su empleador mantenía deudas de índole laboral.
Tal reflexión no es baladí, sino que viene a resolver argumentalmente desde otra perspectiva el asunto controvertido, puesto que se construye en relación al escenario en que se situó el demandado dentro del contexto tanto de la vinculación que lo unió con el empleador de los actores como de la protección laboral otorgada a estos últimos. Entonces, ante el hecho indiscutido que la demandada en otros casos idénticos obró en su calidad de dueño de la obra o empresa principal, reteniendo y enterando, tal como lo ordena la ley cuya aplicación ahora pretende desconocer, no le es lícito ahora hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica. Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, si bien nuestro sistema normativo no la recoge con una regulación específica, se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe -concebida ésta en su faz objetiva- a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil. En este sentido, se ha dicho por los autores que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
12°.- Que, de lo que viene expuesto y asentado que sea a través del principio en análisis, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, desde que de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De manera que los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya reclamada o negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
Luego, el razonamiento que precede, permite reconocer la contradicción entre la conducta pretérita desplegada por la Intendencia y la posición que a través de este litigio adoptó en beneficio de sus derechos, lo que según se consignó le está vedado.
13°.- Que conforme a lo que se ha venido razonando, la Intendencia-Fisco de Chile, en su calidad de dueño de la obra, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación.
Seguidamente, respecto al tipo de responsabilidad que debe asumir este demandado, la legislación a la que se viene en aludir, establece un régimen de responsabilidad de la empresa que encarga de la obra, o del contratista en su caso, la que será solidaria o subsidiaria en atención a las medidas adoptadas en conformidad a la ley. Se trata aquí, de la atribución de las obligaciones legales propias del empleador a un tercero ajeno al contrato de trabajo, que tiene como primer fundamento la relación contractual habida entre la empresa principal o mandante y el contratista o mandatario, quien asumió la obligación de desarrollar, con sus propios medios, la obra o servicio para aquel empresario.
Así las cosas, la ley establece una responsabilidad solidaria para la empresa principal o contratista, en su caso. Por tal motivo, "el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos…" (artículo 183 B, inciso 4º del Código de Trabajo). Pero la responsabilidad también puede ser subsidiaria, y lo será, cuando la empresa principal hubiere hecho efectivo el derecho a ser informada y el derecho a retención a que se refiere la ley. En tal supuesto, el trabajador deberá accionar contra el principal obligado y sólo en el supuesto de insuficiencia de bienes podrá dirigirse frente a la empresa principal. Se trata de una obligación que -aún siendo de fuente legal- no nace como solidaria por el sólo hecho de asumir el obligado la calidad de dueño de la obra o faena, sino que tal modalidad deviene o se produce por un hecho u omisión suya, esto es, dependiendo de si hizo o no uso de la facultad-deber de información, control y retención que la ley le acuerda para salvaguardar los derechos laborales y previsionales del trabajador. Sólo para el evento de haber faltado a esta facultad-deber, se agrava su responsabilidad a la modalidad de solidaria. En caso contrario, su obligación de base y general sigue siendo la de responsable subsidiario.
14°.- Que no es difícil advertir, a propósito de lo que hasta acá se ha dicho, que la responsabilidad de la demandada apelante es solidaria, derivada de la posición que ella misma asumió frente a la facultad/deber de información, referida a la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales mediante los certificados emitidos por la autoridad pertinente o por los medios idóneos al efecto. Ahora bien, luego que el contratista no acreditó oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones referidas, y en la forma señalada, el mandante debió retener de las obligaciones a favor de aquél, el monto de que es responsable. Si se efectúa la retención, estará obligado a pagar con ella al trabajador o a la institución previsional acreedora. Nada de esto hizo el demandado.
15°.- Que concatenado con lo que precede, corresponde dilucidar lo atinente a la prescripción acogida por el sentenciador de la instancia. En este punto, es menester poner de relieve que los demandantes con la finalidad de revertir dicha decisión, argumentaron en su recurso de apelación que de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del antiguo artículo 480, actual 510 del Código del Trabajo, en el caso de autos había operado la suspensión del plazo de prescripción, según dan cuenta los reclamos administrativos y conciliaciones llevadas a efecto en sede administrativa.
16°.- Que visto el conflicto sub lite desde el ángulo apuntado en el párrafo precedente, se muestra palmario que la parte demandante no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo apelado sino hasta el momento de deducir el recurso en análisis, puesto que no puede obviarse que al tiempo de evacuar el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción opuesta por la contraria, sostuvo su rechazo arguyendo únicamente la interrupción de la prescripción mediante la interposición de la demanda. La pasividad exhibida en el tiempo previo en relación a la ilegalidad que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la errada decisión del a quo, conlleva que, con ocasión del recurso de apelación, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede ahora introducir como argumento para revertir la decisión del fallo cuestionado, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos del recurso, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó anotado, acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda respecto del Fisco de Chile, en los términos que ya se consignaron, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación en esta materia encierra una serie de alegaciones nuevas, que como tales, resultan improcedentes, desde que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Luego, la falta de coherencia entre lo que fue el objeto de la litis en este asunto y aquello que sustenta el recurso deducido por los actores, impide a estos sentenciadores adentrarse en el análisis del instituto de que se trata y, en particular, sobre los efectos interruptivos de la interposición de la demanda, de modo que incluso pudiendo no compartir los raciocinios que sustentan la decisión impugnada, la sola disconformidad en la forma de alzarse de los demandantes, en la que subyace una modificación de la causa de pedir, impone el rechazo de la petición revocatoria de dicha parte.
17°.- Que de este modo, sólo resta concluir, acorde a lo decidido por el tribunal de primer grado, que la responsabilidad solidaria del Fisco de Chile queda limitada a la obligación de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto además lo dispuesto en los artículos 183 A, B y C, 425 y 458 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, EN LO APELADO, LA SENTENCIA APELADA de dieciocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 201 y siguientes.
SE PREVIENE QUE LA MINISTRA SEÑORA CHEVESICH no obstante reconocer el carácter tuitivo o proteccionista sobre el cual se erige el derecho sustantivo del trabajo, no puede soslayar que los basamentos del arbitrio de apelación sobrepasan el marco regulatorio que conjuga la litis, cuya construcción constituye el principal escollo para que se pueda adoptar una decisión de fondo ajustada a derecho. De esta manera, a juicio de quien previene, resulta indiscutible que el carácter anotado es de la esencia de esta rama del derecho, cuyas manifestaciones concretas se encuentran bajo los siguientes tópicos: la regla in dubio pro operario, que implica tanto una manifestación legal -el legislador es el que regula la relación de trabajo a fin de equiparar la desigualdad existente entre las partes de la misma, protegiendo al trabajador (criterio pro operario)- como una judicial relacionada con la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles el juez debe seguir la más favorable al trabajador (in dubio pro operario); la regla de la norma más favorable, esto es, frente a un caso en que exista más de una norma aplicable, deberá optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas; la regla de la condición más beneficiosa que conlleva que la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse el trabajador; la irrenunciabilidad de derechos, en tanto existe imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio; la continuidad o estabilidad laboral, cuya finalidad es tutelar la continuidad de la relación laboral, protegiéndola de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador de ponerle término y; la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Empero, la sola consideración a cada una de las manifestaciones o criterios del principio proteccionista aludido, no puede ,en caso alguno, significar posponer aspectos que comprende el derecho del debido proceso, que se conforma, entre otros, por el derecho a ser oído y la bilateralidad de la audiencia, lo que se desconocería al aceptarse que los litigantes desatiendan los argumentos vertidos en la litis, sorprendiendo a la contraria en una etapa procesal en que se encuentra clausurado el debate y la posibilidad de rendir prueba.
La determinación de confirmar lo resuelto por el juez a quo, en cuanto declaró prescrita las acciones de cobro de remuneraciones y nulidad del despido en contra del Fisco de Chile, fue ACORDADA CON EL VOTO EN CONTRA DE LOS MINISTROS SEÑORES BLANCO Y ARÁNGUIZ, quienes fueron del parecer de revocarla y, en su lugar, acoger el pago solidario de las referidas prestaciones respecto del mencionado demandado. Todo esto, conforme a las siguientes razones:
1º) Que constituye un hecho palmario que el recurso de apelación de los actores en su petición final, solicita se revoque la sentencia de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y, en consecuencia, se acoja la demanda a su respecto. De este modo, no puede sino colegirse que la pretensión última de dicho arbitrio no es otra que se acoja, sobre la base de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, el pago de las remuneraciones adeudadas y demás prestaciones que derivan de la nulidad del despido, puesto que la acción dirigida en contra de aquél para estos efectos no se encuentra prescrita.
2º) Que en efecto, de la mera lectura del recurso intentado, se desprende que el motivo que sustenta el alzamiento es únicamente aquél al que se hizo referencia y que pone de relieve que conforme a la situación comprobada en el proceso, cualquier plazo de prescripción se encontraría suspendido.
En razón de ello, carece de trascendencia para circunscribir la controversia jurídica, que en su oportunidad los demandantes hayan invocado la interrupción de la prescripción, puesto que en uno u otro caso -suspensión o interrupción- la pretensión es la misma, esto es, se desestime la excepción opuesta por la contraria, fundado justamente en que el hecho del transcurso de los plazos que contempla la ley laboral no ha tenido el efecto de extinguir sus derechos.
Relacionado con lo que precede, debe hacerse hincapié que en este tipo de negocios y, en especial consideración a la naturaleza de las prestaciones que se pretenden, amparadas por un estatuto protector, con normas de orden público que operan como mínimos irrenunciables, no es admisible que una acción de esta clase pueda desestimarse in límine porque el interesado haya hecho -desde el prisma de la decisión adoptada por mayoría- una errada o diferente argumentación para sostener que no ha operado el término de prescripción que esgrime la contraria, puesto que, tal materia jurídica pertenece exclusivamente al terreno privativo de lo jurisdiccional, que abarca la máxima de Derecho plasmada en el apotegma iura novit curia, por tanto, no se puede eludir el dictamen de fondo en materia de prescripción, si la solicitud efectuada por quien acciona persigue como objetivo final la inconcurrencia de tal sanción, sin importar que el fundamento jurídico aplicable a la situación fáctica indiscutida en el proceso -que supone únicamente el análisis del transcurso del tiempo- sea la suspensión o la interrupción del plazo. En este contexto, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, esto es, pueden y deben aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).
De este modo, no puede aceptarse un criterio inflexible en esta materia, pues de lo contrario se barrenaría la tutela judicial efectiva, al preferirse lo adjetivo por sobre lo sustantivo.
3º) Que adicionalmente se debe tener en cuenta, que si bien es cierto los hechos relatados, en este caso, en el traslado evacuado por los actores al escrito de la contraria en que deduce excepción de prescripción, conforman la causa de pedir de los demandantes en esta materia, ya que tienen una connotación jurídica relevante en el proceso, que constituyen el fundamento axial de esa petición de rechazo, y que como tales constriñen esa pretensión, en caso alguno se erigen como una limitación del principio iura novit curia, puesto que del examen y contraste de los elementos normativos de esta causa petendi -inconcurrencia de la prescripción alegada- en relación con la posibilidad de aplicar el Derecho por el juez, no se advierte una contraposición en lo conclusivo del régimen de suspensión o interrupción del plazo de que se trata.
4º) Que teniendo en cuenta los alcances jurídicos explicitados en la reflexiones precedentes, al haber solicitado el recurrente de apelación se desestime la prescripción alegada por la contraria, se deduce que es esta pretensión el núcleo duro del recurso, cuyo elemento de primera línea argumental es autosuficiente para atacar el fondo del asunto debatido y como tal, constituye el punto de partida del análisis que a continuación se hará.
5º) Que en lo pertinente, el artículo 480 del Código del Trabajo (actual 510), dispone que los derechos regidos por ese Código prescribirán en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles y las acciones provenientes de actos y contratos, regulados por la misma legislación, lo harán en el plazo de seis meses desde la terminación de los servicio. Igual término se contempla para la acción de nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, computado a partir de la suspensión de los servicios. Añade dicha disposición que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”.
A su turno, el artículo 2523 del derecho común dispone que la prescripción se interrumpe “Nº 2 Desde que interviene requerimiento”.
6º) Que la adecuada comprensión de las disposiciones citadas, hace necesario y de modo muy somero, afincar la indiscutida diferenciación existente entre el Derecho Civil, entendido como el derecho privado y general y, el Derecho Laboral de característica substantivamente distinta y que goza de autonomía legislativa, científica y jurisdiccional, cuyo fundamento primario es el principio de la protección, manifestado, entre otros, en la regla in dubio pro operario; la regla de la norma más favorable; la regla de la condición más beneficiosa; la irrenunciabilidad de los derechos; la continuidad o estabilidad laboral, y la primacía de la realidad.
Ahora bien, y no obstante reconocerse que en ambos ordenamientos el legislador reguló el instituto de la prescripción, con un mismo objetivo, esto es, tanto como sanción a la inactividad del acreedor como un resguardo al orden público mediante la consolidación de situaciones jurídicas y ulterior concreción del valor de la seguridad jurídica, no puede soslayarse que su tratamiento debe ser diverso en lo que concierne al Derecho del Trabajo, en que la autonomía de la voluntad aparece disminuida y remplazada por un estatuto que consagra derechos mínimos garantizados e irrenunciables y que se estructura, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, sobre la base de reconocer la desigualdad en la que se encuentra el trabajador dentro de una relación de dependencia y subordinación a favor de un empleador, lo que impide someter la reglamentación de este derecho a la autonomía privada de las partes. Luego, factores que por su incidencia en la decisión, deben ser atendidos son la naturaleza o cualidad del derecho en que se inserta la prescripción, la extensión del plazo consultado para que ella opere y el fundamento final o definitivo que subyace en el instituto examinado.
7º) Que los raciocinios que preceden, permiten explicar la referencia hecha por el artículo 480 del Código del Trabajo al artículo 2.523 del Código Civil, que parece indicar que el legislador pretendió, efectivamente, darle a la interrupción de la prescripción en el ámbito laboral un tratamiento especial, similar o análogo al que tiene la interrupción en las prescripciones de corto tiempo, donde la exigencia de un requerimiento, sin más, ha sido interpretado en términos menos exigentes que la demanda judicial a la que se refiere el artículo 2.518 del Código Civil para las prescripciones de largo tiempo, o el recurso judicial exigido para la prescripción adquisitiva en el artículo 2.503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial. Desde esta perspectiva y atendidos los fundamentos que inspiran la normativa laboral, es menester concluir que la mención hecha por el artículo 480 del Código del Trabajo al artículo 2.523 del Código Civil debe entenderse en el sentido que, para interrumpir la prescripción a que se refiere el Código del Trabajo, basta con la simple presentación de la demanda, ya que ello resulta suficiente para configurar la idea de requerimiento aludida en el mencionado artículo 480.
Lo anterior se ve refrendado por la circunstancia que el plazo establecido es particularmente breve, de los más exiguos en nuestra legislación, que determina la extinción definitiva de un derecho, considerando además, que el fundamento último de las prescripciones de corto tiempo es la presunción de pago que favorece al deudor, en el sentido de que la inactividad del acreedor hace presumir la extinción de la deuda, por lo que no cabe más que entender que la voz requerimiento -diferente del término demanda y recurso judicial que emplean sus artículos 2518 y 2503- ha de asumirse como alusiva a cualquier acto, judicial o extrajudicial, dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación.
8º) Que, de esta manera, siendo suficiente para interrumpir el curso del plazo de esta prescripción de corto tiempo, la interposición o presentación de la demanda -actuación que evidencia el cese en la inactividad del acreedor-, sólo es dable concluir que entre la fecha en que se produjo la separación de los trabajadores -10 de junio de 2009- y el ingreso de la demanda al tribunal -4 de septiembre de 2009-, esto es, antes que se cumpliera cualquiera de los plazos que prevé el citado artículo 480 del Código Laboral, la acción para el cobro de las prestaciones en cuestión, no se encontraba prescrita.
9º) Que sobre el sustrato que precede, correspondía entonces, la condena solidaria del Fisco al pago de las remuneraciones adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, como aquellas que se devenguen después de la separación de los trabajadores demandantes, por aplicación de la sanción de nulidad del despido, puesto que respecto de esta última prestación, tal como lo estatuye el artículo 183 B del Código del Trabajo, la ley hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, acotadas evidentemente al límite temporal correspondiente.
La norma en cuestión, comprende sin lugar a duda las obligaciones laborales y previsionales, concepto que, de conformidad a la Ley Nº 20.123, conlleva el pago de las remuneraciones de los trabajadores y el entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
10°.- Que en este contexto, bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance y objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos “obligaciones laborales y previsionales de dar”, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad -laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, puesto que la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen, cuyo objetivo, en definitiva, no es castigar su buena o mala conducta, en cuanto al ejercicio o no del control de las actividades de la empresa contratista, sino que asegurar el pago de los créditos laborales.
La decisión de condenar solidariamente al Fisco de Chile al pago de las cotizaciones laborales, fue acordada con el VOTO EN CONTRA DEL ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR PERALTA, quien estuvo por acoger el recurso de apelación de ese demandado y eximirlo de cualquier tipo de responsabilidad al alero de la Ley de Subcontratación, toda vez que tal como se ha sostenido en otras oportunidades por esta Corte, la sola transferencia de fondos públicos a la demandada principal con motivo del convenio celebrado entre ambas, no le confiere la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, sino que le permitía cumplir los fines que le son propios por ley, puesto que la única beneficiaria con el traslado de los habitantes de la Región a lugares apartados que realiza la demandada principal y en que prestaban servicios las demandantes, es la comunidad en general, siendo ésta en realidad la dueña de la obra, correspondiéndole la administración a una entidad gubernamental por mandato legal, de manera que, en fin, carecerá del ejercicio de los atributos propios del dominio a los que el legislador ha querido aludir al establecer la responsabilidad para el dueño de la obra, empresa o faena.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor RICARDO BLANCO H. y de la prevención y voto en contra, sus autores.
N° 12.932-13.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.