• Concepto de Empresa - Subcontratación - Unificación Laboral






    RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y EL CONCEPTO DE EMPRESA


    "DECIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria del Banco de Crédito e Inversiones, tal y como éste demandado lo hizo, tan sólo podía discutir su calidad de subcontratista para efectos del artículo 183 A del Código del Trabajo. Los términos de la relación laboral planteada son resorte de la demandada principal y han quedado fijados conforme a lo ya desarrollado en los considerandos anteriores. En este punto debe tenerse en vista que los REQUISITOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN que de origen a este tipo de responsabilidad conforme al inciso 1º del artículo 183-A, son los siguientes: 

    a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. 

    b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.

    c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y

    d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.

    e) Que no se trate de obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. "

    Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
    RIT: O-621-2016
    25-10-2016
    Mg. MARIA PAZ BARTOLUCCI KONGA



    "De la definición anterior, se puede colegir, que el trabajo en régimen de subcontratación tiene como supuesto un complejo de relaciones jurídicas constituido por un contrato de carácter civil o comercial que vincula a una empresa que requiere la ejecución de una obra o un servicio con otra que se obliga a efectuarlo y, a su vez, por uno o varios contratos de trabajo que vinculan a esta última con el o los trabajadores que colaboran en su ejecución." (Palavecino Claudio, Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del suministro de personal.)

    DIRECCIÓN DEL TRABAJO Ord. N° 850


    DECIMOSÉPTIMO: En cuanto a la demandada solidaria: Que es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: 

    a) la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado; 

    b) la empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo. 

    c) las obras o servicios contratados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos. 

    d) los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. 

    e) la empresa principal que encarga el servicio de no debe ser una persona natural. 

    f) la persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista, según sea el caso.

    J.L.T. de Antofagasta, O-971-2016



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    EXCMA. CORTE SUPREMA, UNIFICACIONES


    Excma. Corte Suprema ROL N° 12.932-2013, de 14 de mayo de 2014. Casación en el Fondo, Invalidación de Oficio, Sentencia de Reemplazo, Considerando OCTAVO y NOVENO:



    "8°.- Que conforme se desprende del argumento recursivo del Fisco, su crítica de ilegalidad se centra en desconocer a su respecto la calidad de dueño de la obra o empresa mandante, puesto que a su entender, la relación habida entre la demandada principal y el Fisco no se encuadra en el ámbito de la subcontratación, en la medida que los convenios -que no dan origen a una vinculación contractual entre los demandados- tuvieron por objeto atender a las necesidades de la comunidad, para lo cual asignó subsidios estatales, de modo que su actividad se limitó a facilitar mediante subsidios y naves, la prestación de servicios propios del derecho comercial, teniendo para ello presente, según afirma, que la función de servicio público que cumple el Estado en este tipo de acuerdos no se concilia con el concepto de empresa ni dueño de la obra que regula el Código del Trabajo, considerando, además, que este tipo de contratación requiere de provecho para ambos contratantes, beneficio que respecto del Fisco no se divisa.

    9°.- Que en la perspectiva anotada, cabe consignar que para los efectos del análisis que se desarrolla, debe entenderse por empresa mandante o dueña de la obra, aquella persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra o faena o servicio no discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero llamado contratista quien, con sus propios trabajadores y bajo su propia dirección, se compromete a ejecutarlos. Así, el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo.

    Por lo tanto, lo relevante para los efectos de definir aquello que cuestiona el Fisco, no dice relación con el carácter que presenta la Intendencia, esto es, como parte de la administración del Estado, puesto que ese único elemento, a la luz de la disposición en análisis, per se no lo excluye de la responsabilidad que le cabe respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores bajo régimen de subcontratación.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.01.2008, que señala que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, toda vez que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuarán los trabajos o se prestarán los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba en los dictámenes Nros. 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

    Este raciocinio echa por tierra, también, el argumento esgrimido por la defensa del Fisco en los alegatos ante esta Corte, tocante a la inexistencia de lucro, en tanto se dice que el beneficio cede a favor de la comunidad, puesto que resulta absolutamente lógica la inconcurrencia de tal exigencia cuando se trata de un órgano o entidad del Estado."



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    Excma. Corte Suprema ROL N° 8.646-2014, de 26 de enero de 2015. Unificación Rechazada. Considerando QUINTO al SÉPTIMO:

    Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

    Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

    De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

    6° Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

    Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

    Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, en el caso concreto, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo noveno de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra;

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    Excma. Corte Suprema ROL N° 30.292-2017, de 226 de febrero de 2018. Unificación Acogida:


    DUODÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío. En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

    Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.



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    UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    ROL N° 30.292-2017.- 
    22 de febrero de 2018

    I.C.A. de Concepción, 109-2017
    J.L.T. de Concepción, O-1376-2016

    EMILIANO ENRIQUE MORALES SEPULVEDA Y OTROS CON SERVICIOS INDUSTRIALES ROCOTO LTDA., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO.

    ROL N° 20.400-2015.
    18 de junio de 2016
     Rechazada

    I.C.A. de Concepción, 222-2015
    J.L.yG. de Curanilahue, O-5-2015

    JOSE AUDITO ALVIAL BELLO CON EMPRESA CONSTRUCTORA BRANEX S.A. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

    ROL N° 13.153-2015.- 
    12 de mayo de 2016

    I.C.A de Santiago, 394-2015
    1° J.L.T. de Santiago, O-4345-2014

    AGUIRREBERY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO Y OTROS

    ROL N° 10.188-2015.- 
    12 de mayo de 2016

    I.C.A. de Santiago, 583-2015
    2° J.L.T. de Santiago, O-4665-2014

    MUÑOZ CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION

    ROL N° 9.345-2015.- 
    12 de mayo de 2016

    I.C.A. de Santiago, 464-2015

    AGUIRREBERRY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

    ROL N° 7.976-2015.- 
     12 de mayo de 2016

    I.C.A. de Santiago, 308-2015
    1° J.L.T. de Santiago, O-4556-2014

    PALMA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO

    ROL N° 6.897-2015.- 
     13 de abril de 2016

    I.C.A. de Iquique, 4-2015
    J.L.T. de Iquique, O-242-2014

    FRANCISCO ALEJANDRO ARANDA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

    ROL N° 10.185-2015.- 
     10 de diciembre de 2015

    I.C.A. de Santiago, 295-2015
    1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014

    SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

    ROL N° 9.445-2015.- 
    10 de diciembre de 2015

    I.C.A. de Santiago, 295-2015
    1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014

    SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.

    ROL N° 31.224-2014.- 
    19 de noviembre de 2015

    I.C.A. de Iquique, 54-2014
    1° J.L. de Iquique, O-448-2013

    HECTOR DESIDERIO MORENO RIQUELME Y OTRO CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTROS..”

    ROL N° 29.088-2014.- 
    19 de noviembre de 2015

    I.C.A. de Iquique, 53-2014
    J.L.T. de Iquique, O-445-2014

    PEÑA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.

    ROL N° 1.727-2015.- 
    19 de noviembre de 2015

    I.C.A. de Iquique, 59-2014
    J.L.T. de Iquique, O-481-2013

    CESAR ANTONIO ESPEJO ALVAREZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.

    ROL N° 31.227-2014.- 
     19 de noviembre de 2015

    I.C.A. de Iquique, 57-2014
    1° J.L. de Iquique, O-446-2013

    MARCO FIGUEROA CABALLERO Y OTROS CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTRO.

    ROL N° 8.646-2014.
    23 de enero de 2015
     Rechazada

    I.C.A. de Santiago, 1438-2013
    2° J.L.T. de Santiago, O-1606-2013

    GARRIDO CON COMSA DE CHILE S.A.

    ROL N° 12.932-2013.- 
    14 de mayo de 2014
     Casación en el Fondo

    I.C.A. de Puerto Montt, 7-2013
    2° J.L. Civil de Puerto Montt, O - 2283 - 2009

    “ROJAS YAÑEZ MONICA MARIA CON INVERSIONES BOSQUE SUR S.A.”
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