Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Por sentencia dictada con fecha once marzo de dos mil dieciséis en los autos acumulados Rol O-43-2015, Rit 1540029342-K, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se acogieron las demandas deducidas por doña Mariela Cárdenas Cumian y otros siete trabajadores, impetradas en contra de Omar Angermeyer y Cia Ltda, como empleador directo, y en contra de Empresa Nacional de Energía Enex S.A., en su calidad de dueña del establecimiento y, por lo tanto, empresa principal, declarando el despido del cual fueron objeto, como carente de causal, y condenándolas solidariamente al pago de las prestaciones indicadas.
En contra de dicha sentencia, la parte de Empresa Nacional de Energía Enex S.A. dedujo recurso de nulidad, fundado de manera principal, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los artículos 183-A y 183-C del mismo estatuto. En subsidio plantea el motivo de invalidación del artículo 478 b) del mismo cuerpo legal; luego, también en forma subsidiaria, la causal del literal b) de la norma antes citada. Finalmente, y en subsidio de todo lo anterior, formula nuevamente la causal del artículo 477 referida, pero relacionada con los artículos 445 y 432 del código laboral y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, acogió el primer fundamento de nulidad alegado, motivo por el cual invalidó el fallo recurrido y dictó uno de reemplazo que rechazó la demanda por responsabilidad solidaria deducida en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A.
La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se proceda, acto seguido, a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que rechace el recurso de nulidad acogido contra la del grado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
En la especie, la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, fijando el sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo, en tanto regula y define el trabajo en régimen de subcontratación que no se aplicó a la demandada empresa “Enex S.A.”, al no calificarla como empresa principal, y por lo tanto no responsable en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales pertinentes de los demandantes.
Señala que los actores demandaron por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Omar Angermeyer y Cia Ltda, en calidad de empleador directo, y de Enex S.A., en calidad de demandada solidaria, sosteniendo la existencia de un vínculo de subcontratación. Indica que existe entre las demandadas una doble relación contractual, pues por un lado, la empresa empleadora directa se obligó a comercializar los productos de Enex S.A., y por otro, a sujetarse a los protocolos de atención y al control desplegado por aquella, añadiendo que, en una situación fáctica igual o por lo menos similar, la Corte de Apelaciones de Valdivia, en los autos Rol 43-2010, con fecha 3 de mayo de 2010, resolvió considerando concurrentes los requisitos de la subcontratación, consagrados en el ya citado artículo 183-A, que es la decisión que propone como contraste para efectos del presente arbitrio, ya que a su juicio, al resolver del modo que lo hizo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt interpretó erradamente el artículo 183-A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, razón por la cual el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.
En ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado, existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas por tribunales superiores de justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en la especie, desde que se configuran las exigencias que la ley establece para ello, previstas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, para la resolución del presente recurso, es menester una referencia a las circunstancias del proceso en el cual recae:
Como se indicó, el juicio se inició mediante sendas demandas deducidas por los actores, reclamando la declaración de despido carente de causal y cobro de prestaciones en contra de la empresa Omar Angermeyer Ltda, en su calidad de empleadora principal, y de la empresa Enex S.A., respecto de la cual se solicita hacer efectiva su responsabilidad solidaria o subsidiaria, según corresponda, en razón del vínculo de subcontratación que las une.
La sentencia de base, en lo que aquí interesa, luego de tener por acreditado el despido verbal del que fueron objeto los demandantes por parte de la empleadora directa, con quien mantuvieron una relación laboral, tuvo por establecida la existencia de un acuerdo contractual entre ésta y la empresa principal, mediante un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de abastecimiento de combustible al por menor, venta de insumos afines y “tienda de conveniencia”, en que se desempeñaban los demandantes como atendedores de la bomba y del minicentro.
En tal sentido, estableció que, cualquiera sea el nombre que le den la empresa principal y la contratista, el objeto de tal vínculo, corresponde a una prestación de servicios y de resultado en la cual no se advierte igualdad de condiciones entre los contrayentes, desde que se estableció que la empresa empleadora directa debía cumplir protocolos de mantención de la tienda y sus empleados eran supervisados por Enex S.A., quien determinaba el régimen de atención, el uniforme utilizado por los trabajadores, sometido a controles con inspectores incógnitos, fiscalizando sus ventas, y su funcionamiento en general, además del alcance de las metas propuestas por la empresa Enex S.A.
También fijó como hecho demostrado que la empleadora directa es una empresa independiente de Enex S.A. para la que prestó servicios de carácter permanente, ejecutados en la empresa principal.
Sobre dicha base, estimó concurrentes las exigencias que configuran el trabajo en subcontratación que hace procedente la responsabilidad de la empresa demandada con el carácter de solidaria, desde que se justificó con ello, que Enex S.A. externaliza a una empresa distinta parte de su proceso productivo contratando servicios mediante un franquiciado con un férreo control en base a sus directrices y sus condiciones, lo que desde la mirada de los actores, y aplicando el principio de supremacía de la realidad, necesariamente lleva a concluir que se trata de una empresa principal.
TERCERO: Que, contra tal pronunciamiento, la parte de Enex S.A. dedujo recurso de nulidad que fundó, de manera principal, en el motivo contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción a los artículos 183-A y 183-C del mismo cuerpo legal, por cuanto se habría tenido por configurado el régimen de subcontratación no obstante que el acuerdo existente entre los demandados no permite hacerlo, al tratarse de un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de servicio, que no incluye pago alguno por parte de Enex S.A., ni se indica cuáles serían los servicios encargados a la supuesta contratista como tampoco el resultado exigido. En subsidio, plantea la causal del artículo 478 b) del código laboral y, en subsidio de lo anterior, la contenida en el literal c) del precepto citado, para, finalmente, proponer nuevamente el motivo de invalidación del artículo 477 del estatuto laboral, pero ahora vinculado a la infracción de los artículos 445 y 432 de dicho código y del 144 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió la primera causal de nulidad planteada –razón por la cual omitió pronunciamiento sobre las restantes–, argumentando para ello que habiéndose celebrado entre las partes un contrato de distribución y subarrendamiento de estación de servicios, por el cual Enex S.A. dio en subarriendo a la Sociedad Angermeyer el inmueble en que se emplaza la estación, sólo obligaba al distribuidor a destinar principal y preferentemente la estación de servicio a la comercialización de los combustibles y lubricantes automotrices que señala, por lo que descarta que tal acuerdo contenga la realización de una obra o servicio para la dueña de la estación de servicios, pues aunque se acreditó la existencia de la señalada obligación, ella emanaría del contrato de arrendamiento de la estación de servicios referido, no concurriendo obligación de resultado alguna a su favor. Añade que es insuficiente para concluir lo contrario, la fiscalización que el arrendador desarrolla en la estación de servicio, relativa al cumplimiento del protocolo de atención de clientes y el uso de uniforme de los actores con la marca Enex S.A., acciones que entiende incluidas en las facultades propias de un arrendador, de acuerdo al mérito del acuerdo suscrito entre el arrendatario o distribuidor subarrendatario, relacionado con el buen uso de las marcas de los productos que se expenden.
Además, agrega, no se habría acreditado la externalización del proceso productivo de Enex S.A. como lo señala la sentencia de base, sino que, por el contrario, de la prueba valorada se establece que el empleador directo compraba los productos a Enex S.A., vendiéndolos o revendiéndolos en el establecimiento arrendado a éste, que pagaba el precio del combustible y productos químicos comercializados al por mayor por Enex S.A. y la renta del arrendamiento por las islas y local de venta de los mismos, y tienda de conveniencia, sin que por estos actos de comercio Enex S.A. hubiera pagado contraprestación o precio alguno al demandado principal. A juicio de los sentenciadores, ello lleva a inferir que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que se entiende que la demanda por responsabilidad solidaria debió ser rechazada, y al no resolverlo así, concluye que se incurrió en infracción de los artículos 183-A y 183-C del estatuto laboral, lo que condujo a acoger el recurso de nulidad, invalidar el fallo de instancia y dictar uno de reemplazo que rechazó la demanda en aquella materia.
QUINTO: Que, a su turno, examinada la sentencia acompañada como contraste, correspondiente a los antecedentes caratulados “Vera y otros con Estaciones de Servicio Las Palmas Ltda. y Shell Chile S.A.C.I”, Nº 43-2010 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, dictada el 3 de mayo de 2010, aparece claro el planteamiento de una posición diversa.
En efecto, en dicho proceso, el juez de instancia dictó sentencia que acogió la demanda interpuesta por varios trabajadores de la empresa Estaciones de Servicio Las Palmas Ltda., condenando a la demandada principal y a Shell Chile S.A.C.I., en su calidad de responsable solidario, al pago de las indemnizaciones relativas al despido del que los primeros fueron objeto. Contra tal dictamen, ésta última empresa dedujo recurso de nulidad invocando conjuntamente las causales del artículo 477 y 478 literal c) del Código del Trabajo, la primera de las cuales fue fundada en la infracción al artículo 183-A del mismo cuerpo legal, por considerar que el tribunal de base no analizó ni ponderó los verdaderos supuestos que deben cumplirse para determinar la existencia de subcontratación, por cuanto, en la especie, el vínculo existente entre los demandados no corresponde a dicha figura, desde que el empleador directo carece de la calidad de “contratista”, pues se trata de un “distribuidor y revendedor”.
De este modo, sostiene el recurrente, en la especie no existe la ejecución de un trabajo en beneficio de un tercero, sino que en beneficio del propio distribuidor, pues la gestión de la estación de servicio le favorece sólo a él, puesto que cualquiera fuera el resultado del negocio, debía pagarle a Shell la renta de arrendamiento y las facturas por compra del combustible, de tal manera que al no ejecutar una labor para un tercero, exigencia propia de la figura de la subcontratación, se desatendería el contenido del artículo 183-A ya citado.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, sin embargo, consideró que se encontraban acreditados los requisitos de la subcontratación exigidos por la norma en comento, desde que se establecieron los siguientes hechos:
Primero, la existencia de un contrato principal de distribución y reventa de combustibles que incluye un contrato accesorio de arrendamiento de inmueble, que corresponde a la estación de servicio donde se desempeñaban los demandantes; segundo, que tal establecimiento era controlado por la empresa Shell, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones contractuales, por medio de un cliente incógnito mensual, quien fiscalizaba la atención, medidas de seguridad, limpieza e imagen y cuya infracción le ocasionaba consecuencias negativas. Finalmente, se estableció que Shell cuenta, como forma de organización productiva, con una red de estaciones de servicio respecto de las cuales ejerce control directo para realizar ciertas fases o actividades precisas para alcanzar sus fines, optando por desplazarlas a otras empresas y terceros para ejecutar parte de su ciclo productivo indispensable para su marcha ordinaria; antecedentes sobre cuya base se tuvo por probada la calidad de contratista de la empresa Estaciones de Servicio Las Palmas Limitada, respecto la empresa principal Shell Chile S.A.C.I. En efecto, el juez de instancia estableció que el contratista actuaba por su cuenta y riesgo, con obras o servicios contratados con carácter permanente, ejecutados en la empresa principal, no obstante ser el inmueble dado en arrendamiento al distribuidor, ya que dicho contrato era accesorio al principal de distribución de combustibles.
A la luz de lo expuesto, consideraron los juzgadores que las conclusiones referidas fueron debidamente extraídas de la prueba rendida, correctamente ponderada, pues, no solamente las instalaciones pertenecían a la empresa Shell Chile S.A.C.I, sino que también la actividad económica que desarrollaba la demandada principal, la cual, además, se encontraba bajo su dirección y control en el marco de la organización de la empresa como distribuidora de combustibles y como dueña de la obra, empresa o faena, por lo que estimaron correcta la aplicación del 183-A, mismas razones por las que rechazó el recurso en todas sus partes.
SEXTO: Que, como se observa, dicho fallo, sobre una base fáctica similar a la de la especie, resolvió que correspondía hacer lugar a la responsabilidad solidaria de Enex S.A. en su calidad de empresa principal en el contexto de un régimen de subcontratación, mientras que, en la sentencia impugnada, se decidió de manera opuesta, verificándose, entonces, el supuesto que hace procedente este especial arbitrio, al acreditarse la concurrencia de interpretaciones opuestas sobre una misma materia de derecho.
Corresponde a este tribunal, pues, determinar cuál es la interpretación correcta a fin de dar curso a la unificación pretendida.
SÉPTIMO: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
Como es sabido, tal precepto fue incorporado al estatuto del ramo mediante la dictación de la Ley N° 20.123, que tuvo por objeto la regulación del fenómeno jurídico-laboral de la subcontratación, en cuanto herramienta de descentralización productiva que, con el tiempo, ha ido reemplazando la estructura bilateral simple tradicional del contrato de trabajo, con todos los riesgos o peligros que aquello significa. En ese marco, la actual reglamentación apuntó a la identificación de las formas de tercerización y regulación de su sistema de responsabilidad, con el objeto de proporcionar a los trabajadores el resguardo de sus derechos, de modo que pudieran perseguirlos en el patrimonio de todos quienes se benefician con su trabajo.
De este modo, la doctrina sostiene que sus requisitos son los siguientes: i) existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; ii) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; iii) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; iv) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; v) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
OCTAVO: Que, de esta manera la dinámica de la subcontratación propiamente tal, corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial, el segundo contratante actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercer contratante es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional.
En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como “trabajo en régimen de subcontratación”.
NOVENO: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.
En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
DÉCIMO: Que, de este modo, evidenciándose por los sentenciadores del grado la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles y lubricantes proporcionados por la empresa mandante, que incluye un contrato de arrendamiento de inmueble donde se desempeñaban los demandantes, bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices explicitadas en el referido acto jurídico, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo –comercialización directa al público de los productos que fabrica- mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa Enex S.A., lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo.
UNDÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda solidaria deducida en contra de Enex S.A. En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras.
Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, y, en su lugar, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
N° 68.795-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS:
De la sentencia de nulidad se mantiene su parte expositiva y los considerandos primero al quinto no afectados por la invalidación antes decretada, y se reproducen los motivos séptimo a décimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y adem ás presente:
PRIMERO: Que los supuestos fácticos que vienen fijados por el fallo de base revelan la existencia de un acuerdo contractual entre los demandados, que da cuenta de la descentralización de Enex S.A. de parte de su proceso productivo, por medio de un contrato de distribución y subarriendo, lo que hace aplicable las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación contenidas a partir de los artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo, desde que la empresa referida se ha comportado como empresa principal para los efectos de la norma referida, de manera que no se incurre en el vicio de nulidad planteado en su recurso de invalidación, que funda en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 183-A y 183-C todos del Código del Trabajo, razón por la cual procede desestimar tal capítulo de su arbitrio.
SEGUNDO: Que, asimismo, serán desestimadas las causales de nulidad deducidas subsidiariamente por la parte de Enex S.A., fundadas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo; la primera, por cuanto no se advierte de qué modo se produjo una vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica, desde que la recurrente no menciona cuál de ellas entiende infringida, ni tampoco se observa que la transgresión acusada sea ostensible, pues de la sola lectura de los motivos décimo noveno a vigésimo segundo del fallo de base, fluye claro el razonamiento del sentenciador para colegir los fundamentos que estructuran su decisión. En relación a la siguiente causal subsidiaria, ésta se apoya en argumentos similares a los del primer motivo de nulidad ya desechado, razón por la cual también será desestimada.
TERCERO: Que igual decisión habrá de tomarse respecto la última causal subsidiaria de nulidad esgrimida por la demandada solidaria, relativa a la de infracción de ley del artículo 477 del estatuto laboral, en relación a los artículos 445 y 432 del mismo cuerpo legal y 194 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual reprocha la condena en costas que le fue impuesta, por no tratarse el asunto propuesto de una materia que diga relación con el objeto del juicio, y que cuya infracción, por tanto, influya en lo dispositivo del fallo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales citadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza en todas sus partes, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria de Enex S.A., en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N°68.795-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.