• Necesidades de la Empresa injustificadas no procede el Descuento al Aporte Patronal - Unificación Rol N° 33.969-2016




    Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    VISTO:

    En estos autos RIT O-4683-2015, RUC 1540042373-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “González con Latam Airlines Group S.A.”, por sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado, deducida por doña Paz Daniela González Reyes, en contra de su ex empleadora Latam Airlines Group S.A., condenándola a pagar la suma de $ 3.760.884, por concepto del 30% del recargo de la indemnización por años de servicio, más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; se rechazaron las prestaciones demandadas consistentes en horas extraordinarias, semana corrida y diferencias de cotizaciones previsionales; y se declaró que la deducción de la suma de $ 2.513.653 por aporte del empleador al seguro de cesantía se hizo conforme a derecho.

    En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, y 161 y 168 del Código Laboral, con el objeto que se declare como indebido el descuento por aporte del empleador al Fondo de Cesantía; recurso que fue rechazado.

    En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que no es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

    SEGUNDO: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia o improcedencia de considerar indebido el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el despido de un trabajador por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo”.

    La recurrente refiere que habiendo sido despedida alegándose la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador descontó de la indemnización por años de servicio el monto aportado al seguro de cesantía. Agrega que, en relación con el recurso en análisis, se solicitó que tal suma no fuera descontada atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, teniendo en cuenta que ello no procede en el caso en que el despido sea declarado injustificado.

    Señala que esta petición fue desestimada por el tribunal de base atendido que “habiéndose invocado la causal de necesidades de la empresa, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, procede la deducción de esta suma a las indemnizaciones por término de contrato, y por ende, la deducción efectuada no tiene el carácter de ilegal”. Indica que para revertir esta decisión interpuso recurso de nulidad fundado en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.729, y 161 y 168 del Código Laboral.

    Expresa que, en lo que interesa al arbitrio, el fallo recurrido desestimó la solicitud de nulidad por estimar que “la literalidad de la disposición es nítida en orden a la procedencia de la imputación que se discute y, además, empalma con el objetivo de la ley que regula la materia, es decir, la existencia de un ahorro obligatorio”, agregando que “la disposición a que alude la demandante, esto es, el artículo 52, contenido en el Párrafo de las Disposiciones Generales de la Ley N° 19.728 … de su lectura, aparece que el legislador perentoriamente se remite a la forma de pago establecida en el artículo 13, ya transcrito, es decir, a la imputación claramente permitida por la ley”.

    TERCERO: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, según las cuales al determinarse que un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía.

    Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de 28 de marzo de 2013, rol N° 49-2013, respecto de la cual sólo acompañó copia simple. La falta de autorización de la copia del fallo referido y ausencia de su ejecutoriedad, constituyen un obstáculo insalvable para que pueda ser considerado para los efectos de resolver, teniendo en consideración que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483- A, ambos del Código del Trabajo, la presentación por medio de la cual se interpone un recurso de unificación de jurisprudencia debe ser fundada e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones existentes en relación a la materia fallada en la sentencia contra la que se recurre, amén de acompañar copias fidedignas de él o de los fallos que se invocan como fundamento.

    Trae a colación, en segundo término, un fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, de 15 de enero de 2015, rol N° 104-2014, en la que en relación con el tema en análisis, indica que “tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como lo estableció la jueza a quo en el motivo décimo primero de la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía”.

    Se refiere, en tercer lugar, a una sentencia emanada de esta Corte, de 10 de diciembre de 2015, rol N°2778-2015, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, parte asumiendo que “del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere –descuento del seguro de cesantía­ es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición”, agregando que “Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est­, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada”. Atento lo referido, el fallo concluye que “De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas”.

    CUARTO: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, que “la literalidad de la disposición es nítida en orden a la procedencia de la imputación que se discute y, además, empalma con el objetivo de la ley que regula la materia, es decir, la existencia de un ahorro obligatorio”

    QUINTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si procede el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se le ha despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificado tal desvinculación, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.

    SEXTO: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse que el precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.

    SÉPTIMO: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento­ es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”.

    OCTAVO: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo161 del Código del Trabajo.

    En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.

    Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

    NOVENO: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.

    DÉCIMO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aceptar la compensación en un caso en que ella misma comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto la autora. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

    UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

    POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de enero pasado, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-4683- 2015, RUC 1540042373-0 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, sólo en cuanto no acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

    Regístrese.

    Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

    N°33.969-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

    VISTO:

    Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos trigésimo octavo a cuadragésimo primero del motivo séptimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.

    Y teniendo en su lugar y, además, Presente:

    PRIMERO: Que la demandada acompañó certificado de cotizaciones de cesantía de 20 de agosto de 2015, que indica que el empleador ha aportado a este fondo la suma de $ 2.513.653.

    SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.”

    “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”

    “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.”.

    TERCERO: Que para los efectos de fundar el despido de la actora, la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como aparece de la carta respectiva, “La causal invocada se funda en la reestructuración del área de TRIPULANTES CABINA ESPECIALISTAS LAN en la que Ud. se desempeña, ya que considerando la necesidad de una operación eficiente de la misma, se ha modificado las características y requerimientos técnicos exigidos para el ejercicio de su cargo de TRIPULANTE CABINA ESPECIALISTA, haciéndose necesaria una redistribución de tareas para efectuarlos ajustes a tales características y requerimientos.”.

    CUARTO: Que, como ha quedado establecido, no hay prueba que dé cuenta de las modificaciones y nuevos requerimientos que se alegaron para fundar el despido de la actora, de manera que, como se indicó, los hechos referidos en la carta de término del contrato de trabajo, no son efectivos, lo que implica que el término del contrato de trabajo basado en la causal invocada resulta improcedente.

    QUINTO: Que atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.513.653, correspondiente al aporte al seguro de cesantía. a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES , visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II, IV, V, VI y VIII de la sentencia de base, se declara que, además:

    1°.- La demandada debe proceder a la devolución a la actora de la suma de $ 2.513.653 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.

    2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo de la ministra Andrea MUÑOZ Sánchez.

    N° 33.969-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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