Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos RIT O-232-2015, RUC 1540053506-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en procedimiento de aplicación general, caratulados “Carabante con Soto”, por sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de nulidad del autodespido por infracción al fuero maternal y cobro de prestaciones interpuesta por doña Bárbara Daniela Carabante Bustamante en contra de doña Gloria Ana María Soto Manríquez y, en consecuencia, se condenó a la demandada pagar, como sanción por la falta de pago de cotizaciones previsionales, la suma bruta de $301.250 mensual, desde el día siguiente de producido el despido indirecto, esto es, 24 de octubre de 2015, hasta su convalidación; cotizaciones previsionales de AFP (Provida), de salud (IPS) y AFC (Chile), respecto a los meses adeudados; diferencia de feriado legal y proporcional; indemnización por falta de aviso previo ($301.250), indemnización por tres años de servicio ($903.750), incremento legal del artículo 171 del Código del Trabajo equivalente a un 50% de la indemnización por años de servicio ($451.875), o, alternativamente a dichas indemnizaciones e incremento, a elección de la demandante, la suma de $4.411.855 (lucro cesante), a título de remuneraciones que debió percibir de haberse mantenido vigente la relación laboral hasta el término del fuero; intereses y reajustes; con costas.
En contra del referido fallo, en cuanto se estimó incompatible el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio e incremento, con el de la indemnización por lucro cesante, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 176 del mismo texto legal, recurso que fue rechazado.
En relación con esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, como asimismo el recurso de nulidad, y dicte sentencia de reemplazo que ordene el pago conjunto de todas las prestaciones demandadas en contra de la ex empleadora, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a precisar el sentido y alcance del artículo 176 del Código del Trabajo, en tanto consagra una incompatibilidad entre la indemnización por años de servicio con toda otra indemnización que, por concepto de término de contrato o de los años de servicio, pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que sea de su cargo; y solicita que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia y el de nulidad, y se dicte sentencia de reemplazo que ordene el pago conjunto de todas las prestaciones demandadas, con costas.
TERCERO: Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en dos sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales no existe tal incompatibilidad, desde que el origen y fundamento de las indemnizaciones por término de contrato y la del lucro cesante de una trabajadora amparada por fuero maternal son distintos y obedecen a objetos diversos.
Cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de 8 de julio de 2015, rol N° 31-2015, en la que se sostiene que: “…la incompatibilidad entre el pago de las indemnizaciones de la terminación indebida de la relación laboral y el pago del fuero maternal no resultan incompatibles puesto que hay que tener presente la naturaleza jurídica de ambas indemnizaciones. Las que derivan de la terminación indebida del contrato tienen un carácter sancionatorio o punitivo que provienen de haberse puesto fin en forma injustificada por parte del empleador a la relación laboral lo que motivó el autodespido. En cambio el pago por el periodo de fuero de maternidad que favorece a la trabajadora emana del hecho de que la afectada no podrá retornar a ocupar su puesto de trabajo por haberse comprobado que la demandada se negó a hacerlo por lo que procede que se compense en dinero el período de estabilidad laboral que le garantizaba la ley y al que no accederá por razones que no le son atribuibles a la demandante, y por lo mismo corresponde se le pague también las remuneraciones del período de estabilidad laboral del cual no podrá hacer uso. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 26 de abril de 1995, Rol Nº 4095-94. Gaceta Jurídica año 1995/abril, 178. Página 180. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 3 de julio de 2014, Rol Nº 45-2014”.
Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 6 de marzo de 2014, rol N° 1.458-2013, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en el sentido que “la suma ordenada pagar por el tribunal a quo, tal como lo calificó en su fallo, corresponde a remuneraciones que debían ser canceladas a la actora y no una indemnización, luego al efecto no le es aplicable el artículo 176 del estatuto laboral”.
CUARTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, en el motivo tercero, que “…efectivamente, no cabe discusión mayor, respecto de que las indemnizaciones aludidas tienen fundamentos distintos y obedecen a objetos diversos. Sin embargo, resulta asimismo evidente que ellas nacen de un mismo y único hecho, cual es la terminación de la relación laboral, por hecho o culpa del empleador, y todas ellas revisten carácter indemnizatorio. De tal forma, el tenor claro y expreso del artículo 176 del Código del Trabajo establece una incompatibilidad entre las indemnizaciones reguladas en artículo 163 del mismo cuerpo legal, y “toda otra” que pueda derivar de la terminación del contrato o de los años de servicio, “cualquiera sea su origen”. En armonía con lo señalado, se sostiene en el considerando sexto: “Que, como se ha expresado, el cúmulo de indemnizaciones resulta no solo incompatible por mandato del artículo 176 del Código del Trabajo, sino que obedece a un principio de derecho y equidad que es transversal en todo nuestro ordenamiento jurídico”.
QUINTO: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos números 31-2015 y 1.458-2013 de las Cortes de Apelaciones de Punta Arena y Santiago, respectivamente, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el recto sentido y alcance de la incompatibilidad contenida en el artículo 176 del Código del Trabajo, en relación con las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y la compensación económica emanada del fuero maternal.
Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencia de unificación de jurisprudencia de 1 de octubre de 2015, rol N° 27-794-2014.
SEXTO: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo–, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4.299- 2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4.317-2014), entre otras.
SÉPTIMO: Que los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo). Está sujeta a esta regulación la trabajadora que goza del fuero maternal, contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero maternal sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagar las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.
En efecto, la declaración de nulidad del despido de una trabajadora, por el hecho de haberse puesto término a su contrato de trabajo sin requerir la autorización judicial previa correspondiente, no obstante encontrarse gozando de fuero maternal, es una sanción que se impone conforme a las reglas del derecho común, por la vulneración de una norma prohibitiva y cuyo efecto natural es la reincorporación de la trabajadora a sus labores, con el pago de las remuneraciones devengadas durante el período de la separación. En su defecto y para el evento que dicha reincorporación no sea posible, la jurisprudencia ha tendido a sustituir dicha medida, por el pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones que deberían ser percibidas por la trabajadora durante el período comprendido por el fuero maternal.
OCTAVO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones de la empleadora –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del autodespido o despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos de la empleadora.
En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del autodespido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo recién nacido, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de poner término a sus funciones en forma injustificada.
NOVENO: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un autodespido o despido indirecto, procede que se pague a la trabajadora que se encontraba gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la compensación del fuero maternal es incompartible con las indemnizaciones derivadas del autodespido. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
UNDÉCIMO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de uno de agosto del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en la causa RIT O-232-2015, RUC RUC 1540053506-7, y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 55.306-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del motivo séptimo, que se elimina; se reproducen, asimismo, los considerandos sexto a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que no ha sido controvertido el hecho que la demandante estaba gozando de fuero maternal al momento de hacer efectivo el despido indirecto en contra de su empleadora.
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde que la demandada pague, conjuntamente con las indemnizaciones por el despido a que será condenada, las remuneraciones y demás prestaciones de carácter laboral y de seguridad social que la demandante tenía derecho a percibir, de haber continuado prestando servicios, hasta el vencimiento del fuero maternal de que gozaba a la fecha de la notificación del autodespido. Sin embargo, como también se dio lugar a la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, lo que implica que debe pagarse las remuneraciones incluidas las cotizaciones de seguridad social que corresponda hasta la fecha de la convalidación, período que incluye el del fuero maternal, debe entenderse comprendida la indemnización por este concepto en el pago ya dispuesto conforme a los considerandos décimo sexto y décimo séptimo reproducidos de la sentencia de base.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda de nulidad del despido indirecto por infracción al fuero maternal y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Bárbara Daniela Carabante Bustamante y, en consecuencia, se condena a la demandada doña Gloria Ana María Soto Manríquez al pago de las siguientes cantidades:
1.- Como sanción por la falta de pago de cotizaciones previsionales, deberá continuar pagando a la actora mensualmente la suma bruta de $301.250, desde el día siguiente de producido el autodespido, esto es, el día 24 de octubre de 2015, hasta la convalidación del mismo.
2.- Cotizaciones previsionales de AFP (Provida), de salud (IPS) y AFC (Chile), respecto a los meses individualizados en el punto 10), 11) y 12) del considerando noveno del fallo del grado que se reproduce.
3.- Que, atendido lo resuelto en el numeral 1) que antecede, no se condenará a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social de AFP (Provida), de salud (IPS) y AFC (Chile), posteriores al autodespido, por cuanto sería condenarla dos veces a la misma prestación.
4.- Diferencia de feriado legal y feriado proporcional, por la suma total de $137.671.
5.- Indemnización por falta de aviso previo, ascendente a la suma de $301.250, indemnización por tres años de servicio, por la suma de $903.750, incremento legal establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente a un 50% de aumento respecto de la indemnización por años de servicio, equivalente a la suma de $451.875.
II.- Las sumas indicadas se pagarán con los intereses y reajustes legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
III.- Se condena en costas a la demandada, atendida su rebeldía y por haber sido vencida, regulándose las personales, en la suma de $400.000.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Notifíquese en su oportunidad a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto que hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda.
Regístrese y devuélvase.
N° 55.306-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.