• Si relación laboral fue declarada en juicio procede nulidad del despido - Unificación Rol N° 88.872-2016




    Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

    Vistos:

    En estos autos RIT O-238-2016, RUC 1640010283-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en procedimiento de aplicación general, caratulados “Lino con Consejo Nacional de la Cultura y las Artes”, por sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, rectificada por resolución de nueve del mismo mes y año, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se declaró que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral conforme las normas del Código del Trabajo, y condenó al demandado al pago de la suma de $2.080.061, a título de compensación de feriados, más reajustes; rechazándose las acciones de despido injustificado y nulidad del despido.

    En contra del referido fallo, las partes dedujeron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 54, 58 y 159 N° 4 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 y artículo 2 de la Ley 17.322, como también el artículo 159 N° 4 del Código del ramo, en concordancia con el artículo 54 de la Ley General de Educación. Por su parte, el demandado invocó las causales contempladas en los artículos 478 letra a) y 477, por infracción de los artículos 11 del Estatuto Administrativo, artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal y artículos 1545 y 1546 del Código Civil, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral. En subsidio, alegó la del artículo 478 letra b) del referido código. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, desestimó ambos recursos.

    En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad, declarando la procedencia de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo, cuando la existencia de la relación laboral es declarada en la sentencia del grado.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar la aplicación de la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, en el caso en que la relación habida entre las partes fue calificada de naturaleza laboral en la sentencia del grado. Tercero: Que, en efecto, señala que dicha materia fue objeto de interpretación diferente en sentencias emanadas de esta Corte, según las cuales al calificarse la relación laboral en la sentencia, corresponde aplicar la sanción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, añade que para la aplicación de la sanción de nulidad del despido por falta de integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, es irrelevante si quien ha incurrido en la falta de pago de las cotizaciones al momento del despido del trabajador es un empleador formal o uno informal.

    Cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, dictada en autos rol N° 8.318-2014, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral, se sostiene: “Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido ‘íntegramente pagadas’ a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”.

    Aduce que en el mismo sentido se pronunció esta Corte, en las sentencias dictadas en las causas roles números 6.604-2014, 6.047- 2015 y 5.241-2016.

    CUARTO: Que en la sentencia impugnada, en cambio, se resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala en el motivo vigésimo segundo, en lo que interesa, que “el objetivo de la Ley Bustos es sancionar al empleador negligente, y persigue el cumplimiento del pago de las cotizaciones que son retenidas por el empleador, que no es el caso de autos, en la medida que actuó en el entendido que lo amparaba un contrato de honorarios de modo tal que nunca efectuó descuentos inmobiliarios. En todo caso debe indicarse que tampoco este órgano del Estado pudo actuar de otra manera en la medida que no tiene ítem presupuestario para pagar cotizaciones previsionales y sólo mediante la dictación de una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada pueden liberarse fondos para el pago de las cotizaciones. Por lo mismo, los órganos del Estado se ven impedidos de poder convalidar el despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, de lo que sigue que la condena resulta manifiestamente injusta, desproporcionada y carente de razonabilidad constituyendo una forma de enriquecimiento sin causa. Además, debe tenerse presente que en caso alguno el trabajador afectado puede verse privado del pago de sus cotizaciones previsionales en caso de que se declare que el vínculo habido con la administración revista las características de una relación laboral pues, en tal caso, dispone de un procedimiento de pago previsto en el Título VI sobre juicios de hacienda, esto es, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo y forma de cumplir las sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco asegurando su pago”.

    QUINTO: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución dictada en el ingreso número 8.318-2014 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia del grado.

    Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de jurisprudencia de 30 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015 y 17 de agosto de 2016, roles dictadas en las causas N° 6.604-2014, N° 8.318-2014 y N° 6.534-2015, respectivamente.

    SEXTO: Que la pretensión del trabajador referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

    Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

    Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.

    SÉPTIMO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

    OCTAVO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como “remuneración”, según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

    NOVENO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.

    Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 inciso primero del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

    DÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.

    Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

    UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

    DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador. Entonces, se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la acordaron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica laboral se desprenden, las que el tribunal de la instancia especificara en su sentencia, condenando a la demandada a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

    DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, conforme a los hechos asentados en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle el castigo pecuniario que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

    DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a la época del despido, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.

    DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso séptimo, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Antofagasta al estimar que la sanción contenida en el referido artículo no es aplicable a la situación en que la sentencia reconoce la existencia del vínculo laboral, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido.

    Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, rectificada por resolución de nueve del mismo mes y año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en la causa RIT O-238-2016, RUC 1640010283- 3, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia por las siguientes consideraciones:

    1ª) La sanción de invalidez del despido cuando existe morosidad en el integro de las cotizaciones previsionales, que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, tiene por objeto estimular el pago de dichas cotizaciones. En sentencias previas de esta Corte el disidente ha dejado constancia de sus razones para concluir que esa finalidad de la norma no permite extender sus efectos a la situación en que la relación laboral ha sido declarada judicialmente cuando durante su vigencia estuvo amparada por una forma jurídica diversa (causas roles No. 16.561–2015 y 28.657–2016). El disidente tiene razones adicionales para estimar que con mayor razón la ley no permite dicha extensión cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público;

    2ª) La mencionada extensión fomenta la formalización de toda relación de trabajo bajo dependencia y subordinación conforme al estatuto del Código del Trabajo. Ese estímulo es congruente con la situación jurídica de los empleadores particulares, quienes actúan en un ámbito de libertad jurídicamente garantizada, libertad que es el necesario presupuesto de toda norma de fomento o estímulo. Pero las personas jurídicas de derecho público están sujetas a la ley. Ellas no pueden decidir libremente si contratan en la planta o en la contrata; si arriendan servicios o si contratan bajo el estatuto del Código del Trabajo o algún estatuto especial. Sus decisiones están vinculadas a la ley, tanto negativa como positivamente. Solo excepcionalmente la ley les permite contratar bajo el estatuto del Código del Trabajo. En consecuencia, un estímulo legal para que las personas jurídicas contraten bajo dicho estatuto es contrario al principio de legalidad, consagrado en el artículo séptimo de la Constitución Política;

    3ª) La regla del inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo contiene un estímulo accesorio. Al permitir convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas, promueve su rápida solución, pues el empleador deberá pagar todas las remuneraciones que se devenguen hasta dicha convalidación. Ocurre aquí lo mismo que con la invalidez del despido: la norma de fomento presupone que el empleador es jurídicamente libre para pagar. Ese presupuesto corresponde a la situación jurídica en que se encuentran los empleadores privados. No corresponde sin embargo a la de las personas jurídicas de derecho público, las que en virtud del principio de legalidad no pueden pagar mientras no exista sentencia ejecutoriada;

    4ª) Por estas consideraciones, el disidente estima que la disposición del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable cuando el empleador es una persona jurídica de derecho público y la relación laboral no estuvo formalizada durante su vigencia por un contrato de trabajo.

    Regístrese.

    N° 88.872-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia del grado y la que la rectifica, con excepción del fundamento décimo séptimo, que se elimina. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de unificación.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    PRIMERO: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

    SEGUNDO: Que, en la especie, se constató la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el demandante. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

    TERCERO: Que, conforme a lo razonado en las consideraciones de la sentencia de la instancia que se reproducen, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

    CUARTO: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por cobro de prestaciones laborales, la de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 66, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

    I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Gonzalo Lino Pérez en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y, en consecuencia, se declara que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral conforme las normas del Código del Trabajo, condenándose al demandado a pagar al actor la suma de $2.080.061, a título de compensación de feriados.

    II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al demandado pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

    III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.

    IV.- Que, se rechaza la demanda de despido injustificado.

    No se condena en costas al demandado por no haber resultado completamente vencido.

    Una vez ejecutoriada la presente causa, devuélvanse los documentos guardados en custodia.

    Acordada la decisión de acoger la acción de nulidad del despido, con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de opinión de rechazarla en atención a los argumentos expuestos en su disidencia expresada en la sentencia de unificación que antecede.

    Regístrese y devuélvase.

    N° 88.872-2016.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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