• No pago de remuneraciones constituye incumplimiento grave - Unificación Rol N° 47.661-2016




    Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

    VISTO:

    En estos autos RUC 16–4–0002680–0 y RIT O-325-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las señoras Patricia Jacqueline Alcalde Contreras y Evelyn Alejandra Muñoz Cantillana interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su empleadora, Yáñez y Yáñez Cobranzas Limitada, solicitando que se declare el término de la relación laboral por despido indirecto y la nulidad del despido.

    Por sentencia de nueve de abril dos mil dieciséis, el citado tribunal acogió la demanda.

    La demandada dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia. Por resolución de uno de julio del año en curso, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso y anuló de oficio la sentencia impugnada. Acto seguido dictó la de reemplazo que rechazó la demanda.

    Las demandantes han deducido recurso de unificación de jurisprudencia.

    Se ordenó traer los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que la parte recurrente solicita a la Corte unificar la jurisprudencia sobre la siguiente materia de derecho: si el no pago o retardo de las cotizaciones previsionales y de las remuneraciones de un mes constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

    SEGUNDO: Que la sentencia recurrida estimó que no era grave el retardo en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, en circunstancias que la relación laboral se había extendido por un largo período de tiempo —16 años en un caso y 7 años en el otro—; que el atraso en el pago de las remuneraciones afectaba a solo una mensualidad y el de las cotizaciones previsionales a tres mensualidades, y que dicho atraso se extendió por un tiempo reducido.

    TERCERO: Que la recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que puede encontrarse en los fallos de esta Corte, de fechas 27 de noviembre de 2014, rol No. 3.668–2014 y 20 de abril de 2010, rol No. 1.184–2010, como asimismo en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 8 de mayo de 2015 rol No. 1.993–2014.

    Las citadas sentencias de esta Corte establecieron que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales constituía un incumplimiento grave del contrato cuando el empleador era contumaz en tal conducta. En efecto, en el fallo de unificación dictado en la causa rol No. 3.668–2014, la Corte sostuvo que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales “reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta”, lo que quedó determinado por el juez de instancia (considerando decimoquinto). Idéntica consideración se encuentra en el considerando duodécimo de la sentencia de casación dictada en la causa rol No. 1.184–2010.

    En el caso que motiva el presente recurso se ha establecido que el atraso en el pago de dichas cotizaciones afectó a tres meses consecutivos. La sentencia de casación dictada en la causa rol No. 3.668–2014 afirma que el juez del grado determinó que el empleador había sido contumaz en el no pago puntual de las cotizaciones previsionales, sin especificar las circunstancias de hecho que justificaron tal conclusión. En consecuencia, no resulta posible establecer si dichas circunstancias son análogas a las del presente caso y, en consecuencia, no resulta acreditado que las interpretaciones sostenidas en estos fallos sean contradictorias.

    Por el contrario, las circunstancias de hecho que llevaron a calificar de grave el no pago de cotizaciones previsionales en la causa rol No. 1.184–2010 sí fueron consignadas en la sentencia de casación. Las cotizaciones no pagadas correspondían a diez mensualidades, no todas ellas consecutivas y la más antigua correspondiente a trece meses antes del despido indirecto. En la presente causa se trata, según se ha señalado, de tres mensualidades. La gravedad de la conducta del empleador es claramente diversa en ambos casos, de manera que no es posible asimilarlos a efectos de establecer que entre los fallos que se compara ha existido contradicción. A diferencia de dichas resoluciones, la de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en la causa 1.993–2014 sostuvo que el atraso en el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a tres mensualidades, en el marco de una relación laboral que se extendió por 10 años, constituía un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Esta interpretación contradice la que sostiene la sentencia que se impugna, de manera que se configura el supuesto para que esta Corte unifique la jurisprudencia en torno a la materia.

    Por otra parte, las citadas sentencias de esta Corte establecieron que, a diferencia de lo señalado en relación con el pago de las cotizaciones previsionales, el atraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin exigir una calificación adicional. Esta interpretación difiere de la defendida por la sentencia impugnada, de manera que la Corte deberá también unificar la jurisprudencia en relación con este punto.

    CUARTO: Que, en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, su falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterarlas ante las respectivas instituciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.

    Cuando el atraso ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que, a juicio del juez, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato. Ello dependerá de las circunstancias concretas del caso, las que deberán ser ponderadas por el juez.

    QUINTO: Que, en lo que concierne al atraso en el pago de aquella parte de las remuneraciones pagadera directamente al trabajador, la situación es distinta. El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El atraso le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso en el pago de una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador.

    El contrato de trabajo no transfiere al trabajador los riesgos del infortunio del empleador. Aquel no tiene la obligación contractual de tolerar el atraso en el pago de sus remuneraciones, aun cuando este no se deba a negligencia o dolo. El hecho de que la relación laboral se haya extendido por largo tiempo no altera lo señalado. El empleador puede tener la expectativa de que en tal caso los trabajadores comprendan que el incumplimiento se debe a circunstancias que escapan a su control y que le den tiempo para pagar las remuneraciones. Es posible que algunos trabajadores así lo hagan. Pero el contrato de trabajo no los obliga a ello.

    De lo razonado se sigue que el atraso en el pago de las remuneraciones constituye siempre un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Solo puede escapar a esta conclusión aquel atraso no superior a un par de días atribuible a circunstancias completamente extraordinarias e imprevisibles, las que deben ser ponderadas en concreto por el juez.

    SEXTO: Que la sentencia impugnada, en cuanto estimó que el retraso en el pago de las cotizaciones previsionales no constituía una infracción grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en la medida en que no ha habido contumacia de parte del empleador, se ajusta a la doctrina establecida en el motivo cuarto.

    Por el contrario, en cuanto sostuvo que el atraso de más de un mes en el pago de la remuneración de una mensualidad no constituía un incumplimiento grave de dichas obligaciones, el fallo impugnado discrepa de la doctrina establecida en el motivo precedente y, en consecuencia, se hará lugar al recurso.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto además lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso interpuesto por la parte demandante, SE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA en el sentido consignado en los motivos cuarto y quinto supra y se anula la sentencia de nueve de abril dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, solo en la parte en que anuló de oficio la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con fecha nueve de abril de dos mil dieciséis, la que mantiene su plena vigencia.

    Se PREVIENE que los ministros señor BLANCO y señora CHEVESICH no comparten el primer acápite del motivo sexto, porque en su concepto, la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina que surge de la acompañada de contraste dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos número de rol 1993-2014, más aún si no se tuvo por establecida la existencia de circunstancias que pudieran ser calificadas de justificantes del atraso invocado por las demandantes para poner término a la relación laboral.

    Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

    Regístrese y devuélvase.

    Rol N° 47.661-2016

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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