Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos RIT O-28-2016, RUC 1640033394-0, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, se hizo lugar a la demanda deducida por don Frederix Ernesto Pizarro Ponce en contra de su ex empleadora Transportes Alborada Limitada, sólo en cuanto declaró que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, incurriendo en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de lo cual la condenó al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo legal del 50 %, remuneración de mayo y junio de 2016, feriado proporcional, con intereses y reajustes legales, y a enterar en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren impagas durante el período de vigencia de la relación laboral. Rechazó la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido.
En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b) y c) del Código del Trabajo, en tanto que la demandada dedujo idéntico arbitrio basado en los artículos 477 y 478 letra b) del mismo cuerpo legal por errónea aplicación del artículo 162, en sus incisos 5° y 7°, del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de nulidad referidos, los rechazó por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
En relación a esta última decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y emita el pronunciamiento que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar dice relación con “la compatibilidad de la acción de despido indirecto con la acción de nulidad del despido”.
Señala que la sentencia de base desestimó la demanda de nulidad del despido no obstante haber tenido por acreditada la existencia de una deuda previsional, por estimar que la referida sanción “ … es solamente aplicable cuando la relación laboral concluye por aplicación de alguna de las siguientes causales, los N° 4, N° 5 y N° 6 del artículo 159, las del artículo 160 o las del artículo 161 inciso 1°, quedando por tanto excluido del ámbito de aplicación de estas sanciones el despido indirecto del trabajador …”.
Indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad, por estimar que “ … la figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral no puede ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo, no produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal”.
TERCERO: Que, a juicio del recurrente, la doctrina del fallo que impugna resulta contraria a la establecida en las sentencias dictadas, por esta Corte, en las causas roles N°s 15.323-2014, 4.299-2014, 23.638-2014, 27.794-2014 y 22.236-2015, en las que se resolvió que se produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del código laboral cuando es el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, conforme a la figura legal del auto despido contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que la sentencia recurrida, interpretando la normativa contenida en los artículos 160 N° 7, 162 incisos 5° y 7° y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de base no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que no es posible aplicar por analogía la referida sanción al caso en que es el trabajador quien decide poner término a la relación laboral. Al efecto, sostuvo que “ … conforme al tenor literal de la norma transcrita, ésta sólo se pone en la situación de que la relación laboral haya terminado a instancias del empleador, en cuyo inciso 5° está inserta la sanción de nulidad del despido, situación que no ocurre en la especie, desde que fue el trabajador quien se auto despidió, no existiendo por tanto el vicio alegado”.
QUINTO: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina auto despido.
SEXTO: Que la materia de derecho debatida ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas citadas por el recurrente como contraste, que establecieron que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "auto despido", puede reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.
SÉPTIMO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia de base no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
OCTAVO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sólo en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emanada del Juzgado de Letras de Quillota, en autos Rit O-28-2016, Ruc 1640033394-0 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula en esa parte, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Egnem quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en atención a las siguientes consideraciones:
1°.- Que el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como “despido indirecto”, esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador.
2°.- Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por el demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es el trabajador quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable.
3°.- Que por su parte, la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
4°.- Que, de la normativa transcrita se desprende claramente que el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.
5°.- Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la institución denominada “despido indirecto”, es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante fue correctamente rechazado.
Regístrese.
N° 100.839-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de su motivo decimotercero, que se elimina; se reproduce, asimismo, el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°.- Que se encuentra acreditado que la demandada no ha enteró en los organismos correspondientes las cotizaciones previsionales del demandante, en diversos períodos, circunstancia que en el motivo undécimo fue calificada como un incumplimiento grave de sus obligaciones, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.
2°.- Que corresponde tener presente que el despido indirecto es una sanción de reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato, y los efectos del ejercicio de la aludida facultad otorgada al dependiente por el referido artículo 171 no pueden ser sino los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por una vía de hecho. Todo lo cual resulta evidente en el mensaje presidencial enviado al Congreso Nacional con motivo del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 19.631 y concuerda, además, con la jurisprudencia que ya ha acogido tal interpretación.
3°.- Que en relación con la pretensión referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, es dable asentar que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del ramo, establece: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”
“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.”
“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
4°.- Que la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bien es facultad del trabajador poner término a la relación laboral, esta decisión constituye una renuncia forzada ante el incumplimiento grave de su empleadora a las obligaciones que le impone el contrato, y en tal sentido no puede la norma amparar conductas que atentan contra los derechos que se le han conculcado al trabajador por desidia del empleador, ello repugna al sentido protector que gobierna el derecho laboral. De esta manera la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del referido laboral, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por motivos que se originan en la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, esto es, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, siendo irrelevante quién dio origen a la acción.
5°.- Que, en relación con la materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. Como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
6°.- Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.
7°.- Que, conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada debe ser acogida.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR a la demanda también en lo que respecta a la nulidad del despido, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que la vinculó con el actor desde la fecha en que le comunicó el despido hasta su convalidación.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora EGNEM, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el tribunal de base por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
N° 100.839-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.