• Régimen de Subcontratación: Mandante responde por Nulidad del Despido - Unificación Rol N° 41.062-2016




    Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete. Al escrito folio 1214: téngase presente.

    VISTOS:

    En estos autos RUC N° 1540043125-3 y RIT O-55-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Calera, comparece el abogado don Guillermo Tapia Delgado, quien, en representación convencional de los trabajadores don Iván Calderón Molina, don Luis Ortiz López, don Danny Zapata Aranda, don José Cortez Hurtado, don Daniel Muñoz Dorochessi y don Juan Navea Osorio, dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Makon Ingeniería y Construcción Limitada, y de Anglo American Sur S.A. División El Soldado, en sus calidades de ex empleadora y de dueña de la obra, respectivamente, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, y sean condenadas solidaria o subsidiariamente al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, gratificaciones, remuneraciones y prestaciones laborales por el período que medie entre la desvinculación y la convalidación del despido, cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses, con costas.

    En la sentencia de base, dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se declararon injustificados los despidos de que fueron objeto, condenándose a la empresa principal al pago de las prestaciones derivadas de tal pronunciamiento, y al pago de las remuneraciones devengadas por la nulidad de despido, desde la fecha de la desvinculación hasta su convalidación, más reajustes e intereses, con costas. Asimismo, se acogió la demanda deducida en contra de la dueña de la obra, la empresa Anglo American Sur S.A., condenándosela a responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones relativas al despido injustificado, pero rechazando la demanda en cuanto a la solidaridad reclamada en relación a la sanción de nulidad del despido.

    En contra de la referida sentencia, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, solicitando se condene a la dueña de la obra de manera solidaria al pago de las prestaciones derivadas de la nulidad del despido. Además, se alegó conjuntamente la causal del artículo 478 e) del aludido código, a fin de corregir la omisión de uno de los demandantes.

    La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, desestimó la primera causal, acogiendo la segunda, y en sentencia de reemplazo, incorporó como demandante y beneficiario del fallo de base, al trabajador don Danny Zapata Aranda, quien había sido preterido en el mismo.

    En contra de dicha resolución, específicamente en relación al punto por el cual se desestimó el recurso de nulidad referido, los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado, y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad que promovió por la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, determinando que la demandada dueña de la obra, queda también condenada a pagar solidariamente las remuneraciones de los trabajadores desde la fecha de su despido hasta su convalidación.

    Se ordenó traer estos autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

    SEGUNDO: Que la parte demandante, luego de una relación de los antecedentes de la causa, propuso como materia de derecho cuya unificación solicita, el sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo.

    TERCERO: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso yerra en la cuestión jurídica propuesta, en cuanto han decidido que la empresa demandada Anglo American Sur S.A., en su calidad de empresa principal o dueña de la obra, no es responsable solidaria de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuyen las normas de subcontratación, en relación con las obligaciones devengadas con motivo del artículo 162 del Código del Trabajo.

    Sostiene que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el proceso número 84-09, y la Corte Suprema, en los roles números 7.502-10 y 28.586-14, sentencias dictadas, respectivamente, con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, treinta y uno de marzo de dos mil once y veintitrés de septiembre de dos mil quince, decisiones en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en relación a la aplicación de la sanción derivada de la nulidad del despido a la empresa principal en los términos de las normas del régimen de subcontratación laboral, por cuanto el artículo 162 del Código del Trabajo obliga a la empresa principal, sin límite alguno, a satisfacer de manera solidaria las prestaciones laborales e indemnizaciones que se deriven del término injustificado de la relación laboral, lo que queda comprendido dentro de la expresión “obligaciones previsionales y laborales de dar”, lo que no fue modificado por la Ley 20.183, que regula el régimen especial en el ámbito de la subcontratación. En consecuencia, prima la regla general prevista en el artículo 162 por sobre aquella que establece un límite temporal y, por ende, económico, a favor de la empresa principal, según lo señalado en el artículo 183-B del Código del Trabajo.

    CUARTO: Que en relación a la primera sentencia acompañada para su comparación, recaída en los autos Nº 84-2009 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, cabe señalar que corresponde a una que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, que fue condenada en dicha calidad, a responder de la sanción del artículo 162 ya mencionada, en atención a que “la limitación temporal a que hace referencia el artículo 183-B del Código del ramo, no resulta aplicable, por cuanto el despido indirecto que operó en la especie, no ha producido el efecto de poner término al contrato, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo”.

    En lo que refiere a la sentencia recaída en la causa Nº 7.502-2010 de esta Corte, en la de reemplazo se estableció que “la existencia de este límite temporal que contempla la ley Nº 20.123 al disponer que la responsabilidad solidaria estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el periodo de la subcontratación, ya que en este caso la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales que los favorecen”.

    Por su parte, el fallo Rol 28.586-14 de esta Corte acogió el recurso de unificación que se dedujo en contra de la sentencia que rechazó uno de nulidad, dejando a firme el fallo de instancia que, en lo pertinente, limitó la responsabilidad solidaria del dueño de la obra al período de la subcontratación, estableciendo, al respecto, que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal sin que pueda asilarse en el límite que establece el artículo 183- B del Estatuto Laboral, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.

    Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado, subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia en el sentido señalado precedentemente, con costas.

    QUINTO: Que, del examen de las sentencias que acompaña el recurso, ya individualizadas, respecto a la materia de derecho que se pretende unificar, se puede apreciar que resuelven de manera diversa a aquella dispuesta en la sentencia recurrida, puesto que razonan que el límite establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo no impide aplicar y extender los efectos de la sanción del artículo 162 del Código Laboral a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna.

    Por el contrario, en la sentencia que motiva el recurso que se analiza, se advierte que se dirimió la cuestión de manera opuesta. En efecto, en el motivo tercero se estableció que la sanción conocida como nulidad del despido sólo puede aplicarse al empleador directo y no a la empresa principal mandante, atendida la naturaleza de derecho estricto de tal punición, máxime si el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la faena es objeto de regulación específica, la que se debe aplicar por sobre la primera.

    SEXTO: Que esta Corte en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo cual se expresa un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada “Díaz Maldonado, Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro”, y en la más reciente N° 20.400-15, caratulada “Alvial con Constructora y otro”, dictadas por esta Corte con fecha treinta de julio de dos mil catorce, y veintiocho de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código. El razonamiento establecido en el primer fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

    Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en el motivo séptimo del fallo citado, al indicar: “Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Y el último fundamento plasmado en el considerando octavo es “Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

    En el mismo sentido, decide el segundo fallo mencionado en su motivo décimo cuarto, al indicar que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.

    SÉPTIMO: Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de referir y transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció a la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.

    OCTAVO: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.

    NOVENO: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio, concurriendo la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento señalada, de tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.

    POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de junio de dos mil dieciséis, en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 183- B y 183-D del Estatuto Laboral y, en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó la demanda deducida en contra de la empresa dueña de la obra Anglo American Sur S.A., y que no dio lugar a decretar su responsabilidad solidaria en la solución de las sumas adeudadas; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

    Regístrese.

    Rol N° 41.062-16.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

    Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia del grado previa eliminación de su motivo décimo cuarto. Asimismo, se mantienen en la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, su motivo cuarto y la de reemplazo; se reproducen, también, los considerandos octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.

    Y teniendo en su lugar y además presente:

    PRIMERO: Que encontrándose acreditada, respecto la demandada Anglo American Sur S.A., su calidad de dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñaron los trabajadores, vinculados laboralmente con Makon Ingeniería y Construcción Ltda, así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber la empresa mandante ejercido su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B.

    SEGUNDO: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor de los demandantes, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral.

    TERCERO; Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

    Que la demandada Anglo American Sur S.A. deberá responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones en los mismos términos que la demandada principal, sin costas.

    Se PREVIENE que el ministro señor BLANCO, de manera preliminar estimó interesante el planteamiento formulado en estrados por el señor abogado de la parte recurrida, quien propuso a esta Corte actuar de oficio, en el sentido de fijar un límite temporal a la responsabilidad que le cabe al empleador dueño de la obra en relación a los capítulos emanados de la sanción establecida en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo a once meses. Sin embargo, opina el previniente, que tal postura, no obstante parecerle razonable y acorde con los criterios de justicia y prudencia que preside la actividad jurisdiccional, no es susceptible de ser seguida por carecer esta Corte de las facultades legales para ello, así, la fijación de cualquier período que limite temporalmente dicha responsabilidad devendría en arbitrario y sin fundamento normativo, puesto que una restricción temporal de esta naturaleza, corresponde a una materia que le pertenece de manera exclusiva al legislador.

    Regístrese y devuélvase

    N°41.062-16

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

    Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

    En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.




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