Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
En autos RIT O-3-2016, RUC 1640010758-4, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Isla de Pascua, doña Reina Vaiteka Pont Icka demanda a la Municipalidad de Isla de Pascua nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas.
Por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de nulidad de despido, condenándose a la demandada a las remuneraciones que se devenguen desde la separación del trabajo, hasta que el empleador convalide el despido a un valor mensual de $643.314; además de $343.100 por concepto de feriado legal año 2015; y las cotizaciones previsionales impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, más reajustes e intereses conforme el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, conocidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual con fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, acogió el recurso interpuesto por la demandada por la causal principal, por lo que no emitió pronunciamiento sobre las otras causales alegadas por esa parte, como tampoco, respecto del recurso de nulidad del demandante, y al dictar sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido.
Impugnando la resolución que desestimó su recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas Interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
2°.- Que, el recurrente, luego de realizar un resumen de lo acontecido en autos, detalla las causales de nulidad, las cuales, señala, tienen como sustento "una falta de lectura o lectura incompleta del escrito de demanda". Indica que concurre la causal de nulidad del artículo 477 en relación al artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Al no incoarse causal alguna de despido por el empleador, asevera que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1º, reconociéndose la relación laboral, lo que ocurrió en la especie, pero sin otorgar la indemnización por aviso previo e indemnización por años de servicios, al no haberse requerido en forma expresa en la demanda, lo cual se desconoce. En efecto, se critica el fallo en el sentido que si se requirió el despido injustificado. Agrega en este mismo acápite lo dispuesto en el artículo 161 inciso 3º, desconociendo que al momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada. A título de segunda causal se reitera la infracción al artículo 477 en relación al artículo 162 incisos 1 al 4, lo que se vincula con el artículo 168 del Código del Trabajo. Achaca al fallo que a pesar de establecer el vínculo laboral y la infracción a los preceptos indicados no accedió a la indemnización del mes de aviso previo, en razón que no se demandó el despido injustificado por la demandante, lo que como ya se dijo, estima incorrecto. Un tercer acápite propone como infracción el artículo 477 vinculado al artículo 168, ambos del Código del Trabajo. En esta parte da por reproducido el mismo argumento que en forma insistente plantea, acerca de la demanda declarativa de despido injustificado. Un cuarto acápite alude a la infracción al artículo 477 en correlato con el artículo 174 inciso 1º, ambos del Código del Trabajo. Se refiere al fuero maternal que protegía a la demandante y que fue ignorado por el fallo impugnado al no acceder al reintegro de la trabajadora, ni tampoco a la petición subsidiaria que esgrime. Todavía estima en quinto lugar infringido el artículo 477 respecto del artículo 201 del Código del Trabajo. Se reitera el error que imputa al fallo en el sentido que no se accede al pago de las remuneraciones durante la época del fuero maternal, sin que se emita pronunciamiento sobre la reincorporación de la trabajadora. A título subsidiairo, de las causales ya indicadas, se fundamenta infracción al artículo 478 parte final del Código del Trabajo, al existir decisiones contradictorias. Entiende que no puede acogerse la demanda, a título parcial, por nulidad de despido y haber desestimado, al mismo tiempo, la demanda por despido injustificado. Agrega que también existe infracción al artículo 478 letra E), al omitirse el requisito establecido en el artículo 459 nº 4 del Código del Trabajo, lo que se reflejaría en los considerandos 4º y 25º. En forma conjunta estima concurrente la infracción al artículo 478 letra B del Código del Trabajo, al existir una errónea apreciación de la prueba distanciándose el fallo de las reglas de la sana crítica. Para justificarlo reproduce y detalla su propia apreciación de la prueba relativa a los considerandos 5º a 20º, los cuales reproduce.
3º.- Que, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia del recurso de unificación, propone como materia de derecho que al no concurrir los requisitos establecidos por la Ley 18.834 para vincular a una persona que presta servicios a título de honorarios, corresponde que esa relación contractual se considere de índole laboral.
En síntesis, su recurso justifica la aplicación del Código del Trabajo a la relación que unía la demandante con la Municipalidad demandada conforme el principio de supremacía de la realidad, no pudiendo encajarse la prestación de servicios en lo dispuesto en la Ley 18.834, al no tratarse de servicios ocasionales o excepcionales. Argumenta que si bien en una época pretérita esto fue discutido, la actual jurisprudencia de la Corte Suprema ha unificado su criterio a propósito de las sentencias que cita en contraste, en particular, causa Rol 11584-2014 y Rol 5.699-2015. Asevera que el fallo impugnado se aparta de esta jurisprudencia, al considerar la relación de la demandada con la Municipalidad como una de naturaleza civil, lo que corresponde enmendar. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la transgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja su demanda de nulidad, con costas.
4º.- Que del examen de las sentencias ya individualizadas que acompaña el recurso, fluye que existen posiciones contradictorias a partir de supuestos fácticos análogos, al constar que la sentencia recurrida asume el carácter civil de la prestación de servicios de la demandante con la Municipalidad. La sentencia recurrida luego de analizar el estatuto público aplicable a prestadores de servicios excepcionales, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, estimó que en el caso de autos es improcedente aplicar el Código del Trabajo pues se trata de un contrato civil de arrendamiento de servicios, no existiendo incumplimiento de la normativa laboral y, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, omitió pronunciarse sobre las demás causales de nulidad que fueron impetradas por la demandante y a título subsidiario por la demandada. Este razonamiento es diferente a aquel recogido en las sentencias de contraste acompañadas por la parte demandante, lo que justifica pronunciarse acerca de la unificación.
5º.- Que, en definitiva, el problema jurídico sobre el cual procede pronunciarse refiere, tal como ha sido planteado en reiteradas oportunidades a esta Corte, si la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso fue errada, en cuanto estimaron que la vinculación contractual de las partes se enmarcó dentro del contrato de honorarios, no obstante que se configuran los requisitos de una de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo.
6º.- Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, y al verificarse una posición discrepante entre la sentencia recurrida y aquellas acompañadas en contraste, una vez más debe reiterar su jurisprudencia estable que determina la calificación de relación laboral, sometida al Código del Trabajo, las relaciones de prestación de servicios entre una persona natural y una Municipalidad en el evento que no se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 18.883. Tal como quedó asentado en instancia, la trabajadora se desempeñó desde enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de secretaria técnico nivel medio para la municipalidad demandada, sin que pueda entenderse que dichas funciones revistan un carácter excepcional o un quehacer específico o temporal, a lo que se agrega el vínculo de subordinación ante la jefatura respectiva.
7º.- Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina, en la especie, que el vínculo entre la demandante y la demandada es de naturaleza laboral, lo que hace aplicable el Código del Trabajo, escapando así al régimen especial de los contratos de servicios a que refiere el artículo 4 de la Ley 18.834.
8º.- Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado estos jueces la interpretación que asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor FIGUEROA quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por considerar que en la especie debe aplicarse preferentemente la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, toda vez que se trata de una contrata a honorarios, que constituye un contrato civil de prestación de servicios, el que se debe regir por las reglas que establezca el respectivo contrato, y no serán aplicables las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que, en definitiva, no existe incumplimiento de la normativa laboral.
Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos PIZARRO Wilson, y el voto en contra, su autor.
Regístrese.
Rol N°82.512-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Juan Eduardo Figueroa V. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto:
Se mantiene la sentencia de base, y se tiene, además, presente:
1°.- Los motivos cuarto a sexto del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
2°.- Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el primer capítulo de nulidad interpuesto la parte demandada, se debe tener en consideración que es un hecho reconocido por el Municipio en su contestación que la actora prestó servicios personales de manera continua desde enero de 2012 hasta al 31 de diciembre de 2015, y que se vincularon por medio de sucesivos contratos de honorarios, vínculo que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza debe estimarse como una de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley N° 18.883.
3°.- Que, desde luego, la última disposición citada regula los contratos de carácter laboral que un Ayuntamiento puede suscribir, los que deben adecuarse a ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber: a.- En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales de cada corporación; b- Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes de la municipalidad. Por labores accidentales y no habituales, se deben entender aquellas que, siendo propias del Municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata. Asimismo, por cometido específico debe entenderse aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial.
4°.- Que, entonces, es errada la postura de la demandada al estimar que la labor desarrollada por la actora constituye servicios específicos y ocasionales, y se contrapone con lo expuesto, e implica más bien que el trabajo que efectuó es de los propios que por mandato legal debe cumplir un Municipio, siendo además habituales y propios de su giro en tanto corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local, según mandata el artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
5°.- Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a argumentos de texto, como se ha planteado, sino que, además, a la necesaria conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que la corporación edilicia demandada se asile en el ejercicio de una facultad para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.
6°.- Que, entonces, con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento de las funciones de actuaria en el Juzgado de Policía Local de Isla de Pascua, la percepción de un estipendio mensual, entre otras circunstancias que fueron establecidas en estos autos, lo que no fue controvertido, y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo delartículo 4° de la ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata -lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de cuatro años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.
7°.- Que en consecuencia y por lo ya razonado, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada que se sostiene en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no podrá prosperar.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada en la causa RIT 0-3-2016 seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Isla de Pascua, sólo en lo que se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Atendido lo resuelto, vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que resuelva los capítulos de nulidad impetrados por ambas partes, respecto de los cuales no hubo pronunciamiento en su oportunidad.
Se Previene que el abogado integrante señor FIGUEROA estuvo por no dictar sentencia de reemplazo atento lo expuesto en su voto.
Redactada por el abogado integrante Carlos PIZARRO Wilson.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°82.512-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Juan Eduardo Figueroa V. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.