Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos RIT 0-4692-2016, RUC 16400041200-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda sólo en cuanto condenó a Servicios Educacionales Ltda., al pago directo, y al Instituto Profesional Los Leones Ltda., en forma subsidiaria, de las prestaciones que se indican por los conceptos que señala.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A, 183- B y 183-U del mismo cuerpo legal, y respecto de los artículos 162 y 171, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, sólo en cuanto condenó a las demandadas a responder en forma solidaria al pago de las prestaciones referidas.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “la interpretación que ha de darse al artículo 162 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo”.
TERCERO: Que señala que la sentencia de base acogió la demanda de despido indirecto, así como también hizo lugar a todos los beneficios del contrato colectivo, pero no accedió a condenar a las demandadas en forma solidaria, como tampoco a la nulidad del despido por incumplimiento de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega que la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de nulidad que interpuso, desestimó la vulneración de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, por considerar que la sanción de nulidad del despido sólo es procedente en el caso que la desvinculación se produzca a instancias del empleador, pero jamás en el caso del auto despido. Sostiene que la tesis que asumió el fallo impugnado se distancia de la finalidad de la Ley N° 19.631, puesto que priva a los trabajadores del potente incentivo al pago de las cotizaciones previsionales, y porque, el despido y el auto despido participan de la misma naturaleza para los efectos de ese cuerpo legal.
CUARTO: Que, para efectos de fundar el recurso, el recurrente cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 21 de julio de 2016, Rol N° 14.870-2016, en la que se dejó constancia que: “ … si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación”.
En segundo lugar, hace alusión a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de agosto de 2016, Rol N° 1.219-2016, en el que se consignó que “ … la incompatibilidad que establece la sentencia respecto de la decisión de acoger por un lado la acción por despido injustificado, y por el otro, la de nulidad del despido, en verdad no existe. En efecto, la circunstancia de que en el artículo 171 no se haga referencia a los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162, antes reproducidos, no implica que no proceda en derecho el pago de remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato, por el no entero de las cotizaciones previsionales en ese precepto previsto mientras no se produzca la convalidación que el mismo establece como posibilidad del empleador. Ello, por cuanto el interés del legislador al incorporar esta modificación a través de la Ley N° 19.631, ha sido el de proteger los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia normativa en materia de fiscalización y, por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores por medio del procedimiento ejecutivo”.
QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad señala, en lo que interesa, que “ … basta para rechazar el recurso el texto expreso –y debe recalcarse las palabras “texto expreso”-, del inciso quinto del artículo quinto del artículo 162 del Código del Trabajo … Es claro, meridianamente claro, que la sanción que comúnmente se ha venido en denominar “nulidad del despido” o “Ley Bustos”, por expresa disposición de la ley, sólo es procedente en el caso de despido del empleador y jamás por despido indirecto. Debe agregarse a lo anterior que el artículo 171 del Código del Trabajo nunca se remite a los incisos quinto o séptimo del artículo 162 del mismo texto”.
SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.
SÉPTIMO: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,… no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.
OCTAVO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.
NOVENO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4692-2016 y, en su lugar, se declara que ES NULA PARCIALMENTE, sólo en cuanto desestimó el arbitrio promovido por la demandada, basado en la causal de invalidación prevista en el artículo 477, en armonía con los artículos 162 y 171, todos del Código del Trabajo, y deberá expedirse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva resolución de reemplazo.
Regístrese.
N° 27.871-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su motivo undécimo, que se elimina, y, además, el motivo séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que es un hecho establecido que la demandada principal no enteró en los organismos correspondientes las cotizaciones previsionales de la actora por diversos períodos, correspondiente a las diferencias de remuneraciones devengadas durante la vigencia del contrato, las que indudablemente tienen el carácter de imponibles.
2°.- Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a las demandadas la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien pone término a la relación laboral por incumplimiento del empleador.
3°.- Que en consecuencia, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que al término del contrato la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador.
4°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por consiguiente, deberá condenarse a las demandadas a las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Que se hace lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Pamela Canales Salvo, solo en cuanto se condena a las demandadas Servicios Educacionales Ltda. (Servicios Educacionales Est Limitada o cualquier denominación posterior), y al Instituto Profesional Los Leones Ltda., al pago solidario de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, de acuerdo al artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $662.550;
2.- Indemnización por cuatro años de servicios, conforme al artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, correspondiente a $2.650.200;
3.- Recargo del 50% de la indemnización legal por años de servicios, según el artículo 171 del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $1.325.100;
4.- Remuneraciones adeudadas derivadas del aumento del 20% del sueldo base convenido en el contrato colectivo, por los meses de agosto a diciembre de 2015, enero a junio de 2016, y 6 días de julio 2016, correspondiente a $747.200;
5.- Diferencia y reajustabilidad de las siguientes prestaciones, por los meses de abril a junio de 2016 y 06 días de julio del 2016: colación por $819.048 y movilización por $592.240;
6.- Remuneración adeudada por diferencias en el pago de la gratificación, convenido en el contrato colectivo, por los meses de agosto a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, por la suma de $539.840;
7.- Remuneración adeudada por concepto de aguinaldo de Fiestas Patrias pactado en el contrato colectivo, equivalente a cinco unidades de fomento (calculado al 18.9.2015), correspondiente a $126.380;
8.- Remuneración adeudada por concepto de aguinaldo de Navidad pactado en el contrato colectivo, equivalente a siete unidades de fomento (calculado al 25.12.2015), por $179.403;
9.- Remuneración adeudada por concepto de asignación de vacaciones pactada en el contrato colectivo, equivalente a $256.290;
10.- Remuneración de tres días de permiso con goce de sueldo correspondiente a los días anteriores a Fiestas Patrias (17.09.2015) Navidad (24.12.2015) y Año Nuevo (30.12.2015), no otorgados por la parte demandada, por $30.000;
11.- Bono de término de conflicto por la suma de $1.200.000;
II.- Se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a las demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
III.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo, oficiando a las instituciones previsionales a las cuales se encuentre afiliada la actora, a fin de que inicien el cobro judicial de las cotizaciones de seguridad social adeudadas en razón de las remuneraciones que no fueron pagadas oportunamente, ni consideradas, a efectos de determinar el monto de la cotización a pagar, en conformidad al detalle señalado en el cuerpo de la demanda y a lo previsto en el artículo 19 del D.L. 3500 y normas pertinentes de la Ley 17.322.
V.- No se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivo plausible para litigar.
VI.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.871-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los ministros señor Brito y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.