Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1540037649-K, RIT O-4160-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince se acogió la demanda que dedujeron Sofía del Carmen Núñez Alcaíno y Lillian Marlene Ovando Erbs contra Contenidos y Negocios Internet S. A., declarándose que el despido indirecto de las actoras ha sido justificado, debido a la falta del entero de las cotizaciones propias de la seguridad social y disponiéndose, en lo que aquí interesa, el pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de sus despidos indirectos y el momento de la convalidación.
Contra la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículo 162 incisos quinto y séptimo, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiuno de marzo de este año, que en fallo de reemplazo decidió desestimar la acción convalidatoria, asumiendo que no procede la aplicación del resorte de los referidos incisos quinto y séptimo, cuando el despido ha sido iniciativa de los trabajadores.
Respecto del referido fallo las demandantes deducen recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte uno de reemplazo por el cual se declare que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del propio estatuto.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de julio último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio o la sentencia, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de Justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones concernientes al asunto de que se trata, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre;
2°.- Afirman las actoras que la materia de derecho de discrepante entendimiento jurisprudencial, radica en determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo de la compilación en referencia, en la hipótesis de despido indirecto que consagra su artículo 171.
Relatan que el fallo de la Corte decidió que dichas instituciones no son compatibles, lo que estiman incorrecto y contrario a lo sostenido en las cinco sentencias que hacen valer a modo de cotejo, identificadas como sigue:
a) Unificación de jurisprudencia Rol N° 15.323-2.013 de la Corte Suprema, sentencia de siete de agosto de dos mil catorce.
b) Unificación de jurisprudencia Rol N° 23.638-2.014 de la Corte Suprema, sentencia de dieciocho de mayo de dos mil quince.
c) Recurso de nulidad Rol N° 24-2.012 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia de diez de abril de dos mil doce.
d) Recurso de nulidad Rol N° 145-2.012 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, sentencia de cuatro de junio de dos mil doce, y.
e) Recurso de nulidad Rol N° 1053-2.013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece.
Explica el libelo uniformador que todos esos dictámenes -cuyos razonamientos que juzga relevantes transcribe en cada caso- consideran que la nulidad del despido es procedente cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto; que argumentan que ambas instituciones tienen los mismos efectos, atendido que el autodespido no constituye una renuncia; que la situación del artículo 171 corresponde a una decisión a que se ve arrastrado el trabajador debido a la omisión del empleador; que ésa hace imposible la mantención del vínculo, no dejando al afectado otra alternativa que la de tomar la iniciativa de cese; y que es por ello que hace sentido el recaudo del mentado artículo 162, en los señalados incisos;
3°.- Para privar de eficacia al laudo de la instancia, en lo más arriba focalizado, la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó a argumentar -motivo 6°- que de los pertinentes incisos del artículo 162 aparece que el legislador sólo se refiere a la situación en que es el empleador moroso en el integro de las cotizaciones de rigor, que ha procedido a retener, quien decide poner término a la relación, pero caso alguno a la hipótesis de conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador;
4°.- De lo expuesto se infiere la concurrencia en la especie de la similitud necesaria entre lo contendido y resuelto por la sentencia que da origen a este arbitrio y las de contraste, relativas todas a una facticidad coincidente.
Asimismo, queda de manifiesto la divergencia de interpretaciones sobre la materia de derecho que todas trasuntan -en lo que viene- cual la procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 incisos quinto y séptimo cuando se está en presencia del desahucio del tantas veces mencionado artículo 171.
Por lo tanto, esta judicatura procederá a dilucidar el entendimiento que, en concepto de los jueces que la componen, se presenta ajustado a derecho;
5°.- Al encarar ese empeño aflora como un deber advertir que la misma discrepancia ha sido encarada en varias oportunidades en cuerda de unificación.
Es el caso de los Roles Nos. 4.299-2.014, 11.202-2.015 y 5.286-2.016, entre otros.
En ésos se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral por despido indirecto, tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación;
6°.- Se presenta redundante volver a repetir las argumentaciones que sirvieron de fundamento a tales definiciones, cuanto más si los cinco miembros que conforman el presente acuerdo se han manifestado en el mismo sentido.
En síntesis, se ha expresado que la razón por la cual la Ley 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término, pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes;
7°.- Así las cosas, los sentenciadores de mayoría de la Corte de Apelaciones de Santiago han incurrido en error al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y oponerse a la aplicación de la pena del tantas veces citado artículo 162 incisos quinto y sexto del Código del Trabajo, nada más por tratarse de un despido indirecto de aquellos que describe su artículo 171;
8°.- No cabe, pues, más que refrendar la postura reiteradamente expuesta por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia en el sentido referido en el considerando sexto que precede, invalidando la sentencia de alzada.
Consideraciones sobre la base de las cuales SE ACOGE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA introducida por el abogado Sergio Pradenas Sudy, actuando en representación de las demandantes, a raíz de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que es nula, debiendo emitirse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda.
Rol N° 24.279-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto y lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Lo expositivo y los cinco primeros razonamientos de la sentencia anulada;
3°.- Los motivos 5° y 6° de la de unificación que antecede;
4°.- Que sentado como se encuentra el hecho del despido indirecto como consecuencia del incumplimiento por parte de la ex empleadora, de las obligaciones que le imponen los artículos 19 N° 18° de la Constitución Política de la República y 19 del Decreto Ley 3.500 de mil novecientos ochenta, habiéndose así configurado la hipótesis legal del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, corresponde activar la sanción contemplada en su artículo 162 incisos 5° y 7°, calculada sobre la base de las fechas de expiración de las relaciones habidas entre las partes y de sus remuneraciones, también establecidas en la sentencia del Juzgado de instancia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Contenido y Negocios Internet S.A. en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, en los autos Rit O-4160-2015, la que, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
Rol N° 24.279-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.