• Recurso de Queja N° 4804-2012 - Corte Suprema


    Santiago, doce de septiembre de dos mil doce.            

                VISTOS y teniendo presente:

    PRIMERO: Que don Miguel Brunaud Ramos, abogado, en representación de don José Luque Proboste, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Javier Moya Cuadra, Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la resolución de catorce de junio del año en curso, recaída en autos RIT T-47-2012, caratulados “Luque Proboste José Luis con Infocom Limitada”, en cuya virtud rechazaron el recurso de reposición deducido por el mismo recurrente en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido por esa parte en contra de la sentencia definitiva de la instancia dictada por la Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago señora Alondra Castro Jiménez, en procedimiento especial de tutela laboral.

    SEGUNDO: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave en dicha resolución, pues no contiene razón jurídica ni de otra índole para descartar los fundamentos de la reposición, incurriendo en arbitrariedad, con el efecto de privar a su parte del derecho al recurso y del debido proceso.
    El recurrente explica que dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, cumpliéndose con todos los requisitos legales; sin embargo con fecha 6 de junio del año en curso, la Primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso intentado por su parte, fundado en que éste carecía de peticiones concretas. Agrega que en contra de esta última decisión interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la misma Sala, compuesta por los jueces recurridos, porque según expusieron en la misma: “los argumentos del recurrente no logran alterar los fundamentos tenidos a la vista al momento de resolver la admisibilidad del recurso”, resolución que fue acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie, quien estuvo por acoger la reposición y declarar admisible el recurso, pues a su juicio: “las peticiones concretas se desprenden del cuerpo del escrito en que aquél se deduce”. Expresa además, que a través del escrito de reposición explicó que el fundamento de la resolución que declaró la inadmisibilidad, a saber, contener “peticiones vagas e imprecisas” no resultaba efectivo. Señala que en el petitorio del recurso, solicitó anular el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, explicándose a lo largo del cuerpo del escrito el sentido en que se había invocado cada una de las causales de nulidad. Indica que habiéndose señalado en el cuerpo del escrito el sentido de lo pretendido, su no reiteración en el petitorio, no impedía a los jueces recurridos tomar conocimiento de tales pretensiones y resolverlas. Precisa que respecto de la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, señaló “que la sentenciadora habría tenido que pronunciarse sobre la acción del despido, pronunciamiento que omitió la sentencia recurrida”; en cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, sostuvo al explicar el modo en que influye sustancialmente en el fallo que “habría tenido que pronunciarse sobre la acción de reclamo del despido”; por último, en lo que concierne a la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, expresó que de haber aplicado la sana crítica “se habría llegado a la conclusión que el demandante pactó una remuneración ostensiblemente mayor” y luego con ello “la sentenciadora habría acogido las prestaciones reclamadas en su totalidad”.

    TERCERO: Que, informando los jueces recurridos exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de reposición, por cuanto consideraron que en cuanto a las peticiones concretas, lo importante es señalar al tribunal ad quem lo que se pretende, más allá de frases sacramentales; sin embargo, en el recurso de nulidad no existen peticiones concretas, por cuanto pedir que se retrotraiga un proceso a un estado determinado escapa al ámbito de un recurso de nulidad laboral, como así también, pedir que se dicte sentencia de reemplazo “con arreglo a la ley”, la que no puede estimarse una petición concreta pues se supone que sea que la sentencia acoja o rechace una demanda, debe ser dictada con arreglo a la ley. En este sentido, agregan que al carecer de petición concreta, la Corte de Apelaciones no tiene competencia ni está en condiciones de distinguir lo que pide o pretende el recurrente.
    Por otra parte, hacen presente que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada no amerita la interposición de un recurso de queja. Asimismo, señalan que la opinión expuesta por los sentenciadores en la resolución de que se trata, corresponde a un proceso intelectual que no puede constituir causal de falta o abuso que amerite la interposición de un recurso disciplinario.

    CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo: “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente”.

    QUINTO: Que del análisis de la norma precedente se concluye que la facultad que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende, entre otras, la determinación de la existencia o inexistencia de peticiones concretas, las que pueden contenerse no sólo en el petitorio sino en el texto y en el desarrollo del recurso, pues no consta de la misma que entre las condiciones exigidas por el legislador, aparezca que tales peticiones deben contenerse, de manera única y exclusiva, en su petitorio, de manera que el Tribunal ad quem debe hacer un análisis integral y no sólo remitirse a la parte petitoria del arbitrio. En la especie, al tenor del inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, la petición concreta debe estar referida a la invalidación del procedimiento y de la sentencia o sólo de esta última, y, en este caso, la sentencia de reemplazo debe indicar claramente lo que ésta debe declarar a cambio, pues es ésta la que, en definitiva, le otorga competencia a la Corte de Apelaciones.

    SEXTO: Que de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente don José Luis Luque Proboste, que en copia rola a fojas 15 y siguientes de los autos traídos a la vista, aparece que, efectivamente, en los acápites denominados “modo en que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo” luego de referirse a cada una de las causales invocadas en forma subsidiaria (fojas 16 vta., 17 y 19 vta.) y, en el petitorio del recurso, se ha pedido por el recurrente, no sólo la anulación de la sentencia recurrida y de la audiencia de juicio en su caso, sino que al dictarse la sentencia de reemplazo se pronuncie sobre la acción de reclamo del despido respecto de la primera y segunda causales de nulidad invocadas  y que se acojan las prestaciones reclamadas en su totalidad, en relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

    SÉPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente fluye, con claridad, que el arbitrio de autos posee los sustentos necesarios y exigidos por la ley en relación a la materia que es objeto del mismo, pues no hay duda que en éste se ha solicitado la invalidación del fallo -en concordancia con las causales invocadas como sustento del mismo- como también para que la sentencia de reemplazo, se pronuncie sobre la acción de despido indebido y que se acojan las prestaciones reclamadas en su totalidad en relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; así como se advierte que concurren los demás presupuestos para declararlo procedente. En consecuencia, al haberse decidido por el Ministro y  Abogado Integrante recurridos la inadmisibilidad de dicho recurso por haberse efectuado un análisis parcial del mismo, han cometido una falta o abuso que se estima grave, desde el momento que tal decisión se pretende justificar ateniéndose en forma exclusiva a su parte petitoria y no a su texto y contexto general y dejando de aplicar las normas que rigen la materia -en este caso- las que regulan las facultades del Tribunal ad quem respecto del control de admisibilidad de los recursos de nulidad.

    OCTAVO: Que por lo razonado, al decidir que el recurso de nulidad interpuesto por don José Luis Luque Proboste, era inadmisible, los jueces recurridos -ministro señor Javier Moya Cuadra y abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarrillas- han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de queja. 

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido por don Miguel Brunaud Ramos, en representación de don José Luis Luque Proboste, en lo principal de fojas 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha catorce de junio del año en curso, escrita a fojas 27 de los antecedentes traídos a la vista, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de seis del mismo mes y año, que se lee a fojas 24 de los mismos antecedentes, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el demandante; asimismo se deja sin efecto esta última decisión, correspondiendo que, en su oportunidad, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie como en derecho corresponde respecto del recurso de nulidad promovido por el actor en contra de la sentencia dictada en los autos RIT T-47-2012, caratulados “Luque Proboste José Luis con Infocom Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

    Acordado lo anterior con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición en relación a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante procedieron a interpretar una norma jurídica, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria. 

    Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo, además, por ejercer las facultades correctoras del procedimiento en atención a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, se configura en su concepto un error de procedimiento que amerita la invalidación de todo lo obrado y de retrotraer la causa al estado que la Corte de Apelaciones de Santiago -como tribunal ad quem-, se pronuncie como en derecho corresponda respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad impetrado por el recurrente de autos, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo.

    No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. 

    Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministra señora Pérez, quien estuvo por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque, en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.

    Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de los votos en contra, sus autores.
    Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad.

    N° 4.804-2012.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y  señora Virginia Cecily Halpern M.  No firman los Abogados Integrantes señor Peralta y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, doce de septiembre de dos mil doce.     

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
    En Santiago, a doce de septiembre de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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